Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26454)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado.
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Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173972

los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los
herederos para la partición.
Así, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por los herederos y otra la
conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes
hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contadorpartidor facultado para ello.
Y de la misma forma, las disposiciones del Código Civil recogen también este
principio, y en ese mismo sentido se exige, por el juego de los artículos 1058 y 1059 del
Código Civil, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la
conversión de su derecho hereditario abstracto en un derecho concreto sobre los bienes
que integran la masa hereditaria.
3. Como también ha puesto de relieve este Centro Directivo, una cosa es que la
herencia haya de tenerse por aceptada en virtud en el procedimiento del artículo 1005
del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de
contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la
escritura calificada.
El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no
es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no
un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la
partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el
derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1051), y dispone
que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente
(cfr. artículo 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por
participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid.
artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir
que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien -o sobre el
único existente- como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los
artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).
4. Ciertamente, dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la
partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes
(artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos
procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición
testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos. En el
supuesto de este expediente, en virtud de la «interpellatio in iure» del artículo 1005 del
Código Civil, se pretende la partición y adjudicación de la herencia con la sola aceptación
tácita. Pero la aceptación y partición con adjudicación son negocios jurídicos distintos,
integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los
herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse
los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.
En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno
de los herederos, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes
precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos ellos.
Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la
sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades
singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen
mediante las operaciones de liquidación. Por lo tanto, la escritura calificada no puede
considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición todos
de los herederos, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su
Reglamento.
5. En cuanto la cuestión la necesidad de la entrega del legado por parte de los
herederos, el artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar
por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a
los herederos. A estos hay que añadir aquellos casos en los que el legatario estuviese,
antes de la apertura de la sucesión, en posesión de la cosa legada por haberle sido
entregada por el causante en vida.

cve: BOE-A-2024-26454
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Núm. 304