Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26454)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173973
Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada
tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que cuando el
legado es de cosa específica propia del testador aquél adquiere la propiedad desde el
fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), esta Dirección General ha puesto
de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio
de 2014, además de otras más recientes, como la de 19 de julio de 2022) que los
legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y,
cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso no acontece–, al pago de las
legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y,
por tanto, a los acreedores.
6. Por otra parte, como ha recordado este Centro Directivo en Resoluciones de 13
de enero de 2006, 13 de abril de 2009, 4 de julio de 2014, 4 de marzo y 5 de abril
de 2016 y 19 de julio de 2022, entre otras, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley
de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción en favor
del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al
justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa: «Cuando la cosa legada
es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al
legatario desde el momento en que expira el testador; el heredero es el que tiene que
entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la
cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se
verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se
enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe
pueda después defenderse con éxito de la reivindicación». Y, aunque según la doctrina
científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de
julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario,
ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen
otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de
ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.
7. Por último, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario establece que «la
inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en
virtud de: a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario,
siempre que no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el
testador para posesionarse de la cosa legada (…) c) Escritura de entrega otorgada por el
legatario y (…) por el heredero o herederos. d) Solicitud del legatario cuando toda la
herencia se hubiera distribuido en legados y no existiere contador partidor, ni se hubiera
facultado al contador partidor para la entrega (…)». Ciertamente, en el supuesto de este
expediente no está el legatario autorizado para tomar posesión por su propia autoridad
de la cosa legada, y hay designados herederos, por lo que no procede aplicar el
apartado d) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-26454
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173973
Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada
tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que cuando el
legado es de cosa específica propia del testador aquél adquiere la propiedad desde el
fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), esta Dirección General ha puesto
de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio
de 2014, además de otras más recientes, como la de 19 de julio de 2022) que los
legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y,
cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso no acontece–, al pago de las
legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y,
por tanto, a los acreedores.
6. Por otra parte, como ha recordado este Centro Directivo en Resoluciones de 13
de enero de 2006, 13 de abril de 2009, 4 de julio de 2014, 4 de marzo y 5 de abril
de 2016 y 19 de julio de 2022, entre otras, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley
de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción en favor
del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al
justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa: «Cuando la cosa legada
es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al
legatario desde el momento en que expira el testador; el heredero es el que tiene que
entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la
cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se
verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se
enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe
pueda después defenderse con éxito de la reivindicación». Y, aunque según la doctrina
científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de
julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario,
ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen
otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de
ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.
7. Por último, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario establece que «la
inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en
virtud de: a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario,
siempre que no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el
testador para posesionarse de la cosa legada (…) c) Escritura de entrega otorgada por el
legatario y (…) por el heredero o herederos. d) Solicitud del legatario cuando toda la
herencia se hubiera distribuido en legados y no existiere contador partidor, ni se hubiera
facultado al contador partidor para la entrega (…)». Ciertamente, en el supuesto de este
expediente no está el legatario autorizado para tomar posesión por su propia autoridad
de la cosa legada, y hay designados herederos, por lo que no procede aplicar el
apartado d) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-26454
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.