Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26454)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173971

El único bien del inventario es de carácter ganancial del matrimonio de don A. R. V. y
doña P. S. B.
En la escritura intervienen, presentes o representados, los hijos de su premuerto
hermano don M. R. V., doña C., doña M. R., don A., don J., don M., don J. M., don R.,
don A., doña I. y don F. R. Q.; don M. R. N., hijo del fallecido don M. R. V.; doña P. C. M.
y don A. y don M. R. C., viuda e hijos de don M. R. Q.; doña M. C., don F., doña M. A., y
doña M. T. R. L., hijos que viven de don F. R. V., y don R., doña M. C. F., don A. M. y
doña A. R. B., hijos de don R. R. V.
Liquidan la sociedad de gananciales y adjudican la finca por mitad a cada una de las
herencias de don A. R. V. y de doña P. S. B.; adjudican la mitad de la finca inventariada
en pago de los derechos en la herencia de don A. R. V. a los llamados en las porciones
indivisas de sus respectivos derechos en la herencia, y hacen entrega del legado
ordenado por la testadora doña P. S. B. de la otra mitad indivisa de la finca citada.
Los herederos y legatarios de don A. R. V. requieren al notario para que notifique por
conducto notarial copia de la escritura a una lista de nueve personas, la hermana (doña
A. S. B. y los hijos y sobrinos de los otros dos hermanos de doña P. S. B.), sin que se
acredite en la escritura la sucesión de los mismos-.
El registrador señala como defecto que no comparecen en el otorgamiento de la
escritura, ni prestan su consentimiento a las operaciones realizadas en la misma, los
citados herederos de la causante doña P. S. B., don A., don P. y doña A. S. B., por lo que
falta su consentimiento a las operaciones realizadas en la escritura.
El recurrente alega que mediante correo certificado de fecha 6 de mayo 2024 se ha
dirigido el notario a los herederos de doña P. S. B., entendiendo que, a través de esa
comunicación, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1005 del Código
Civil, y que los referidos herederos han aceptado la herencia de doña P. S. B. de manera
tácita, puesto que no se han pronunciado al respecto, por lo que se debe entender que
han entregado el legado a los legatarios y la posesión del 50 % del inmueble.
2. Como afirma el registrador, teniendo la finca inventariada carácter ganancial, la
liquidación de la sociedad conyugal exige el consentimiento de los herederos de ambos
esposos, sin que baste a tales efectos el consentimiento prestado solo por los herederos
del marido, y, por otra parte, no pueden los legatarios adjudicarse la mitad indivisa que
es objeto de legado sin intervención de los herederos de la causante.
Limitados al defecto señalado (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sin considerar
si o es no correcta la tramitación de la interpellatio in iure, hay que recordar que es
doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que hay que
diferenciar previamente el acto de aceptación de la herencia del de su partición y
adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia, siquiera sea ex
artículo 1005 del Código Civil, no significa que haya prestado su consentimiento para la
partición y adjudicación de aquella realizada por los otros herederos de forma unilateral y
sin contar con los interpelados. Es cierto que también se les ha comunicado la partición
con las adjudicaciones realizadas, pero no han prestado su consentimiento a ellas.
En cuanto a esta cuestión, ha afirmado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 3
de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 28 de junio de 2019 y 30 de junio de 2022, entre
otras citadas en «Vistos») que, en el caso de partición y adjudicaciones en la que no
concurran la totalidad de los herederos, se quiebra el principio de que la partición de la
herencia se debe realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es
el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto
al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre
bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia,
de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la
herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades
singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario.
Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: «La
aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres», de
los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de

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Núm. 304