Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26454)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173968
restante de la finca, por el legado ordenado por doña D. M. S. B. en su testamento, a los
legatarios designados, igualmente en la forma y proporción que se indica en la escritura.
Finalmente, los herederos de don A. R. V. aceptan la adjudicación efectuada,
dándose por pagados en la herencia del causante, y los legatarios aceptan el legado de
la causante doña D. M. S. B., y requieren al notario autorizante para que notifique a los
herederos que se identifican en la escritura que los legatarios designados por la
causante en su testamento han aceptado el legado de cosa concreta.
Examinado el Registro, se observa que la finca registral 31711 figura inscrita a
nombre de don A. R. V. y doña P. S. B., “conjuntamente y para su sociedad conyugal” en
virtud de escritura de compra otorgada el día 7 de junio de 1972 ante el notario de
Granada don José Martínez del Mármol.
Fundamentos de Derecho:
Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta oficina competente por razón
del territorio donde radica la finca en el ámbito de sus facultades de calificación previstas
por el artículo 18 de Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del
plazo legal a que se refiere el precepto legal citado, teniendo en cuenta además la
prórroga del plazo de calificación y despacho prevista en la Resolución de 7 de julio
de 2023 de la Dirección General De Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se
aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materia
de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas
altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales.
En base a lo antes expuesto, se observa el siguiente defecto que impide la
inscripción de la escritura calificada:
Falta el consentimiento a las operaciones realizadas en la escritura de los herederos
designados por la causante en su testamento, don A., don P. y doña A. S. B.
En primer lugar, porque teniendo la finca inventariada carácter ganancial, la
liquidación de la sociedad conyugal exige el consentimiento de los herederos de ambos
esposos, sin que baste a tales efectos el consentimiento prestado por los herederos del
marido. (Artículos 1.410 y 1.058 del Código civil; Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Principio hipotecario de tracto sucesivo).
Y, en segundo lugar, porque no pueden los legatarios adjudicarse la mitad indivisa
que es objeto de legado sin intervención de los herederos de la causante. (Artículos 885
del Código Civil y 81 letra c del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de septiembre de 1987, 28 de febrero
de 2019, 23 de octubre de 2019 o 4 de marzo de 2021).
Hay que tener en cuenta que, tratándose de una participación indivisa de inmueble
específicamente legada, no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81
del Reglamento Hipotecario para que los legatarios puedan adjudicarse directamente la
cosa legada sin intervención de los herederos. Ni el testamento les faculta expresamente
para tomar posesión de la misma, ni existe contador partidor o albacea facultado para
hacer la entrega, ni se trata de un supuesto en que toda la herencia se hubiera
distribuido en legados, dado que en el testamento se han instituido herederos en el
remanente de la herencia, supuesto este último en que no procede la aplicación del
artículo 81 letra d) del Reglamento Hipotecario, ello conforme expresa la Resolución de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2021.
Como ha señalado la citada Dirección General, (así, Resoluciones de 28 de febrero
de 2019, 23 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2021) los legados, cualquiera que sea
su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas (y también, cuando existan
herederos forzosos -lo que no es el caso de la escritura ahora calificada-, al pago de las
legítimas); siendo en todo caso necesaria la entrega por todos los herederos para que el
legatario pueda inscribir el bien legado a su nombre (a menos que se trate de
cve: BOE-A-2024-26454
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173968
restante de la finca, por el legado ordenado por doña D. M. S. B. en su testamento, a los
legatarios designados, igualmente en la forma y proporción que se indica en la escritura.
Finalmente, los herederos de don A. R. V. aceptan la adjudicación efectuada,
dándose por pagados en la herencia del causante, y los legatarios aceptan el legado de
la causante doña D. M. S. B., y requieren al notario autorizante para que notifique a los
herederos que se identifican en la escritura que los legatarios designados por la
causante en su testamento han aceptado el legado de cosa concreta.
Examinado el Registro, se observa que la finca registral 31711 figura inscrita a
nombre de don A. R. V. y doña P. S. B., “conjuntamente y para su sociedad conyugal” en
virtud de escritura de compra otorgada el día 7 de junio de 1972 ante el notario de
Granada don José Martínez del Mármol.
Fundamentos de Derecho:
Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta oficina competente por razón
del territorio donde radica la finca en el ámbito de sus facultades de calificación previstas
por el artículo 18 de Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del
plazo legal a que se refiere el precepto legal citado, teniendo en cuenta además la
prórroga del plazo de calificación y despacho prevista en la Resolución de 7 de julio
de 2023 de la Dirección General De Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se
aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materia
de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas
altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales.
En base a lo antes expuesto, se observa el siguiente defecto que impide la
inscripción de la escritura calificada:
Falta el consentimiento a las operaciones realizadas en la escritura de los herederos
designados por la causante en su testamento, don A., don P. y doña A. S. B.
En primer lugar, porque teniendo la finca inventariada carácter ganancial, la
liquidación de la sociedad conyugal exige el consentimiento de los herederos de ambos
esposos, sin que baste a tales efectos el consentimiento prestado por los herederos del
marido. (Artículos 1.410 y 1.058 del Código civil; Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Principio hipotecario de tracto sucesivo).
Y, en segundo lugar, porque no pueden los legatarios adjudicarse la mitad indivisa
que es objeto de legado sin intervención de los herederos de la causante. (Artículos 885
del Código Civil y 81 letra c del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de septiembre de 1987, 28 de febrero
de 2019, 23 de octubre de 2019 o 4 de marzo de 2021).
Hay que tener en cuenta que, tratándose de una participación indivisa de inmueble
específicamente legada, no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81
del Reglamento Hipotecario para que los legatarios puedan adjudicarse directamente la
cosa legada sin intervención de los herederos. Ni el testamento les faculta expresamente
para tomar posesión de la misma, ni existe contador partidor o albacea facultado para
hacer la entrega, ni se trata de un supuesto en que toda la herencia se hubiera
distribuido en legados, dado que en el testamento se han instituido herederos en el
remanente de la herencia, supuesto este último en que no procede la aplicación del
artículo 81 letra d) del Reglamento Hipotecario, ello conforme expresa la Resolución de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2021.
Como ha señalado la citada Dirección General, (así, Resoluciones de 28 de febrero
de 2019, 23 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2021) los legados, cualquiera que sea
su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas (y también, cuando existan
herederos forzosos -lo que no es el caso de la escritura ahora calificada-, al pago de las
legítimas); siendo en todo caso necesaria la entrega por todos los herederos para que el
legatario pueda inscribir el bien legado a su nombre (a menos que se trate de
cve: BOE-A-2024-26454
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Núm. 304