Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26453)
Resolución de 18 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella a inscribir una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173963
menos nítida, donde el deslinde se hace más difícil. Incluso hay actividades que –como
puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 26 de abril de 2016– en
principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes,
pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil y sin disponer de más
información (singularmente, de la actividad efectivamente practicada en el tráfico por la
sociedad, que podría ser un criterio interpretativo de primer orden –artículo 1282 del
Código Civil–, dato que es ajeno a la calificación registral y por ello a este recurso).
Según doctrina de este Centro Directivo, para calificar la naturaleza mercantil o civil
de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las características
singulares de cada ámbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas
destacables desde un punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad,
ánimo especulativo) y otras desde una óptica propiamente jurídica, toda vez que se
pretende la realización de forma permanente de actividades genuinamente
empresariales, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo
lucrativo (vid., también las Resoluciones de 1 y 30 de abril de 1997).
Pero, al mismo tiempo, tampoco de lo anterior puede deducirse que todo objeto
social que se refiera a la ejecución de una actividad económica, susceptible de reportar
una ganancia, haya de ser necesariamente mercantil.
En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue entre las sociedades civiles y
las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de modo que serán mercantiles las
sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no
concurre tal circunstancia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 1177/2006, de 20 de
noviembre de 2006).
En todo caso, para calificar una sociedad como mercantil no es suficiente el hecho
de que tenga por objeto un actividad que, según los criterios antes expresados, pueda
calificarse de tal modo, sino que es necesario que no se trate de una de las actividades
propias de sectores excluidos del ámbito mercantil; y, precisamente, según «communis
opinio», tanto la actividad agrícola como la ganadera se consideran ajenas al ámbito
mercantil (cfr. artículos 325 y 326.2.º del Código de Comercio; con la consecuencia de
que, entre los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades «quedan excluidas las
sociedades civiles que no tengan objeto mercantil» –artículo 7.1, letra a), de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre–) aunque pudiera ocurrir que tuviera carácter mercantil
si concurrieran para ello los criterios anteriormente expuestos.
4. Descartado que, en el presente caso, la sociedad compradora tenga objeto
mercantil, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid., por
todas, las Sentencias de 14 de julio de 2006 y 7 de marzo de 2012 –Sala Primera–, y 24
de febrero de 2000 y 28 de mayo de 2013 –Sala Tercera–) y la doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 14 de febrero de 2001 –en un caso de sociedad civil cuyo
objeto social era la actividad agrícola y ganadera–, 14 de julio de 2020 y 29 de
septiembre de 2022), en nuestro sistema no se supedita a la inscripción en registro
alguno el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, por lo que
no existe obstáculo para inscribir la adquisición de bienes a nombre de estas en el
Registro de la Propiedad.
Esta doctrina no ha quedado desvirtuada por la disposición adicional octava de la
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, según la cual
«las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas
conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en
el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le
sean aplicables». Y es que esta inscripción no es obligatoria sino potestativa (con las
ventajas que se derivan de la fe pública registral ex artículos 20 del Código de Comercio
y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).
Por ello, no es aplicable el artículo 383 del Reglamento Hipotecario, citado por el
registrador en su calificación (precepto que, en aras de la coordinación entre el Registro
de la Propiedad y el Registro Mercantil establece que no podrá practicarse a favor de
sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes
cve: BOE-A-2024-26453
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173963
menos nítida, donde el deslinde se hace más difícil. Incluso hay actividades que –como
puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 26 de abril de 2016– en
principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes,
pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil y sin disponer de más
información (singularmente, de la actividad efectivamente practicada en el tráfico por la
sociedad, que podría ser un criterio interpretativo de primer orden –artículo 1282 del
Código Civil–, dato que es ajeno a la calificación registral y por ello a este recurso).
Según doctrina de este Centro Directivo, para calificar la naturaleza mercantil o civil
de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las características
singulares de cada ámbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas
destacables desde un punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad,
ánimo especulativo) y otras desde una óptica propiamente jurídica, toda vez que se
pretende la realización de forma permanente de actividades genuinamente
empresariales, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo
lucrativo (vid., también las Resoluciones de 1 y 30 de abril de 1997).
Pero, al mismo tiempo, tampoco de lo anterior puede deducirse que todo objeto
social que se refiera a la ejecución de una actividad económica, susceptible de reportar
una ganancia, haya de ser necesariamente mercantil.
En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue entre las sociedades civiles y
las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de modo que serán mercantiles las
sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no
concurre tal circunstancia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 1177/2006, de 20 de
noviembre de 2006).
En todo caso, para calificar una sociedad como mercantil no es suficiente el hecho
de que tenga por objeto un actividad que, según los criterios antes expresados, pueda
calificarse de tal modo, sino que es necesario que no se trate de una de las actividades
propias de sectores excluidos del ámbito mercantil; y, precisamente, según «communis
opinio», tanto la actividad agrícola como la ganadera se consideran ajenas al ámbito
mercantil (cfr. artículos 325 y 326.2.º del Código de Comercio; con la consecuencia de
que, entre los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades «quedan excluidas las
sociedades civiles que no tengan objeto mercantil» –artículo 7.1, letra a), de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre–) aunque pudiera ocurrir que tuviera carácter mercantil
si concurrieran para ello los criterios anteriormente expuestos.
4. Descartado que, en el presente caso, la sociedad compradora tenga objeto
mercantil, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid., por
todas, las Sentencias de 14 de julio de 2006 y 7 de marzo de 2012 –Sala Primera–, y 24
de febrero de 2000 y 28 de mayo de 2013 –Sala Tercera–) y la doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 14 de febrero de 2001 –en un caso de sociedad civil cuyo
objeto social era la actividad agrícola y ganadera–, 14 de julio de 2020 y 29 de
septiembre de 2022), en nuestro sistema no se supedita a la inscripción en registro
alguno el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, por lo que
no existe obstáculo para inscribir la adquisición de bienes a nombre de estas en el
Registro de la Propiedad.
Esta doctrina no ha quedado desvirtuada por la disposición adicional octava de la
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, según la cual
«las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas
conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en
el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le
sean aplicables». Y es que esta inscripción no es obligatoria sino potestativa (con las
ventajas que se derivan de la fe pública registral ex artículos 20 del Código de Comercio
y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).
Por ello, no es aplicable el artículo 383 del Reglamento Hipotecario, citado por el
registrador en su calificación (precepto que, en aras de la coordinación entre el Registro
de la Propiedad y el Registro Mercantil establece que no podrá practicarse a favor de
sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes
cve: BOE-A-2024-26453
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304