Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26453)
Resolución de 18 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella a inscribir una escritura de compraventa.
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Miércoles 18 de diciembre de 2024

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muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del
tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la
responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la
prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil,
calificación de las actividades empresariales, etc.). Y por ello, este Centro Directivo ha
rechazado que acceda a los libros del Registro de la Propiedad la titularidad de una
sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad
indubitadamente mercantil y cuyo contrato de constitución no cumpla mínimamente con
las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles.
Por otra parte, como también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 14 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016
y 19 de octubre de 2020, entre otras) para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal
Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre
de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de
personalidad jurídica. Así lo afirma también el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de
noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión
del artículo 33 en relación con el artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de
forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad.
Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en
formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta
personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del
Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y 1 y 22.1
de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico); igualmente, resultaba ya del tenor del
artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro
Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial
personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no
la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital),
que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la
responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad),
conforme al artículo 120 del Código de Comercio.
La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» resulta también del propio
artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las
normas de la sociedad civil o de la colectiva –según el carácter de su objeto–.
Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el
artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa
existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que se refiera al «patrimonio
social», dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del
«reparto de cuota», reparto de cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del
patrimonio social» (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).
Corolario del reconocimiento de personalidad jurídica de la sociedad mercantil no
inscrita es la posibilidad de inscribir la adquisición de bienes inmuebles en el Registro de
la Propiedad aun antes de la inscripción de la escritura de constitución de aquella en el
Registro Mercantil, habiéndose planteado entonces la cuestión relativa a la forma en que
la inscripción de la mutación jurídico real debería practicarse, habida cuenta de lo
establecido en el artículo 383 del Reglamento Hipotecario (cfr., las Resoluciones de 22
de abril de 2000, 14 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2006 y 20 de abril de 2010,
entre otras).
Por ello, debe dilucidarse en este expediente si se trata de una sociedad que tiene un
objeto civil o mercantil.
3. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debe llevarse a cabo
una adecuada calificación del objeto social.
Discernir la naturaleza del objeto social no siempre es fácil, toda vez que, si bien la
mayoría de las actividades que pueden integrar dicho objeto son claramente adscribibles
a una u otra categoría societaria, civil o mercantil, existe una zona fronteriza común,

cve: BOE-A-2024-26453
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Núm. 304