Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26453)
Resolución de 18 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173961
Mercantil, dado que su objeto social no encaja en la definición de actividades mercantiles
por lo que no corresponde la inscripción en el Registro Mercantil de Castellón.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2024. En dicho informe manifestaba
que se dio traslado del recurso interpuesto a la notaria autorizante de la escritura
calificada, sin que se hubiera recibido comunicación alguna por su parte.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2 y 9.e) de la Ley Hipotecaria; 2, 50, 116 a 120, 124, 325 y 326
del Código de Comercio; 3, 35, 36, 38, 1462, 1669 y 1670 del Código Civil; 3, 7, 20, 24,
33 y 40 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales; 1 y 22.1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones
de Interés Económico; 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades; la disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de
creación y crecimiento de empresas; 51.9.ª.b) y 383 del Reglamento Hipotecario; 8 y 209
del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 10 de noviembre de 1978, 30 de mayo de 1992, 27 de mayo de 1993, 31 de
mayo de 1994, 8 de junio de 1995, 12 de julio de 1996, 6 de julio y 27 de noviembre
de 1998, 14 de diciembre de 1999, 31 de mayo, 14 de julio, 20 de noviembre y 19 de
diciembre de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2012, y de, Sala Tercera,
24 de febrero de 2000 y 28 de mayo de 2013; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 28 de junio y 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo
de 1986, 25 de abril de 1991, 31 de marzo, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 23
de febrero de 1998, 22 de abril de 2000, 14 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2006, 20
de abril de 2010, 21 de mayo de 2013 y 20 y 26 de abril y 28 de septiembre de 2016, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de
julio y 19 de octubre de 2020, 29 de septiembre de 2022 y 4 de noviembre de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se
formaliza la compra de un inmueble por una sociedad civil cuyo objeto es la explotación
de la actividad agrícola y ganadera. En dicha escritura se expresa que esta sociedad fue
constituida por documento privado de fecha 1 de diciembre de 2019, objeto de
autoliquidación fiscal y elevado a público en escritura autorizada el día 11 de febrero
de 2020.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio,
falta acreditar la previa inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente
porque el objeto de la sociedad es una clara actividad mercantil.
El recurrente alega, en síntesis, que la explotación agrícola y ganadera no encaja en
la definición de actos de comercio por ser estas actividades esencialmente productivas y
no de intermediación o comercialización de bienes o servicios.
2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13
de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997,
20 de abril de 2010, 21 de mayo de 2013, 28 de septiembre de 2016 y 14 de julio
de 2020, entre otras), todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto
sea la realización de actividades empresariales tiene naturaleza mercantil, como resulta
de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del
Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones
contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo
establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de
las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios
de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son,
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Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173961
Mercantil, dado que su objeto social no encaja en la definición de actividades mercantiles
por lo que no corresponde la inscripción en el Registro Mercantil de Castellón.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2024. En dicho informe manifestaba
que se dio traslado del recurso interpuesto a la notaria autorizante de la escritura
calificada, sin que se hubiera recibido comunicación alguna por su parte.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2 y 9.e) de la Ley Hipotecaria; 2, 50, 116 a 120, 124, 325 y 326
del Código de Comercio; 3, 35, 36, 38, 1462, 1669 y 1670 del Código Civil; 3, 7, 20, 24,
33 y 40 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales; 1 y 22.1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones
de Interés Económico; 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades; la disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de
creación y crecimiento de empresas; 51.9.ª.b) y 383 del Reglamento Hipotecario; 8 y 209
del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 10 de noviembre de 1978, 30 de mayo de 1992, 27 de mayo de 1993, 31 de
mayo de 1994, 8 de junio de 1995, 12 de julio de 1996, 6 de julio y 27 de noviembre
de 1998, 14 de diciembre de 1999, 31 de mayo, 14 de julio, 20 de noviembre y 19 de
diciembre de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2012, y de, Sala Tercera,
24 de febrero de 2000 y 28 de mayo de 2013; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 28 de junio y 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo
de 1986, 25 de abril de 1991, 31 de marzo, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 23
de febrero de 1998, 22 de abril de 2000, 14 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2006, 20
de abril de 2010, 21 de mayo de 2013 y 20 y 26 de abril y 28 de septiembre de 2016, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de
julio y 19 de octubre de 2020, 29 de septiembre de 2022 y 4 de noviembre de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se
formaliza la compra de un inmueble por una sociedad civil cuyo objeto es la explotación
de la actividad agrícola y ganadera. En dicha escritura se expresa que esta sociedad fue
constituida por documento privado de fecha 1 de diciembre de 2019, objeto de
autoliquidación fiscal y elevado a público en escritura autorizada el día 11 de febrero
de 2020.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio,
falta acreditar la previa inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente
porque el objeto de la sociedad es una clara actividad mercantil.
El recurrente alega, en síntesis, que la explotación agrícola y ganadera no encaja en
la definición de actos de comercio por ser estas actividades esencialmente productivas y
no de intermediación o comercialización de bienes o servicios.
2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13
de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997,
20 de abril de 2010, 21 de mayo de 2013, 28 de septiembre de 2016 y 14 de julio
de 2020, entre otras), todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto
sea la realización de actividades empresariales tiene naturaleza mercantil, como resulta
de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del
Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones
contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo
establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de
las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios
de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son,
cve: BOE-A-2024-26453
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Núm. 304