Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26453)
Resolución de 18 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173959

Fundamentos de Derecho:
Como ya señalara la Resolución de la entonces Dirección General de Registros y del
Notariado de 28 de Junio de 1985 (asimismo la de 1 de Abril de 1997 o la más reciente
de 28 de Septiembre de 2016), cuando la sociedad civil tiene objeto mercantil, es
imprescindible que, para poder practicar inscripciones de titularidades sobre bienes
inmuebles a su favor en el registro de la propiedad, conste previamente inscrita en el
registro mercantil.
En el presente caso, señala la propia Notaria autorizante que el objeto de la sociedad
es la explotación agrícola/ganadera, esto es, una clara actividad mercantil.
Por ello, es imprescindible la referida inscripción si se pretende inscribir la titularidad
en favor de la sociedad.
Artículo 383 del Reglamento Hipotecario y artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de
la Ley 24/2001.
Contra esta decisión (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Javier
Anastasio Martínez Talamantes registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Albocasser-Morella a día veintiséis de junio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación don O. M. L., en nombre y representación de la
sociedad civil «Osgima, SCP», interpuso recurso el día 16 de agosto de 2024 mediante
escrito en el que alegaba los siguientes argumentos:
«1.

Objeto Social No Mercantil.

Según el artículo 1670 del Código Civil, se considera mercantil la sociedad
constituida para realizar actos de comercio bajo la apariencia de sociedad civil. Sin
embargo, la explotación agrícola y ganadera no encaja en la definición de actos de
comercio por ser estas actividades esencialmente productivas y no de intermediación o
comercialización de bienes o servicios, lo cual es la base para la calificación de
mercantilidad según el Código de Comercio (artículos 2 y 116).
2.

Carácter de la Actividad Agrícola y Ganadera.

La actividad agrícola y ganadera se caracteriza por la producción de bienes
primarios, no por su comercialización directa en el mercado con ánimo de lucro en
términos de intermediación comercial. La doctrina del Tribunal Supremo ha sostenido en
múltiples ocasiones que la producción agrícola y ganadera, incluso cuando realizada de
forma organizada y con ánimo de lucro, no debe confundirse con actos de comercio.
Jurisprudencia y Doctrina.

La resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de mayo
de 2008, citada en la calificación registral, se refiere específicamente a sociedades que,
además de producir, participan activamente en la comercialización de productos con
ánimo especulativo. No es el caso de la empresa Osgima SCP, cuya actividad se limita a
la producción agrícola y ganadera.
4.

Interpretación Sistemática de la Legislación.

La Ley de Sociedades de Capital y el Código de Comercio no incluyen explícitamente
las actividades agrícolas y ganaderas como actividades mercantiles. El artículo 3 del
Código de Comercio establece que para ser considerado comerciante, la actividad
principal debe consistir en la realización de actos de comercio, lo cual no es aplicable en
este caso.

cve: BOE-A-2024-26453
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3.