Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2024-26254)
Ley 5/2024, de 11 de noviembre, de control de la afluencia de vehículos en la isla de Eivissa para la sostenibilidad turística.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Martes 17 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 172876
c) Vehículos cuyos titulares sean personas residentes en la isla de Formentera,
Menorca o Mallorca que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Eivissa por
razones laborales.
d) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, acreditados
debidamente.
e) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas
y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema
sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público y escolar, taxis, residuos y
limpieza pública.
f) Vehículos de alquiler que estén autorizados para permanecer en la isla de
acuerdo con lo que prevé el artículo 6 de esta ley, siempre y cuando se acredite que el
vehículo está domiciliado fiscalmente en la isla de Eivissa.
g) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución
comercial.
h) Tractores, excavadoras y vehículos similares.
i) Vehículos no sometidos a limitaciones por el Consejo Insular de Eivissa de
acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de esta ley.
3. El reglamento de desarrollo podrá prever que los vehículos a los que se permite
la entrada y/o permanencia en la isla de Eivissa en el periodo de limitación que se
establezca deban llevar obligatoriamente, en un lugar visible, la acreditación expedida
por el Consejo Insular de Eivissa, con abono previo, si procede, de la tasa
correspondiente.
4. Corresponde al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que delegue sus
competencias establecer el sistema que permita identificar los vehículos con acreditación
para entrar y/o permanecer en la isla, y el control del cumplimiento de esta obligación.
Asimismo, determinará el procedimiento telemático adecuado para facilitar la obtención
de la acreditación a que se refiere este artículo. En todo caso, se pueden establecer
sistemas automatizados de lectura de matrículas.
5. El consejo insular o ente en el que delegue sus competencias, de acuerdo con
los artículos siguientes, colaborará con los ayuntamientos de la isla de Eivissa en orden
a la correcta identificación de los vehículos que se consideren residentes en la isla,
estableciendo las oportunas determinaciones a estos efectos. En idéntico sentido, se
realizará análoga colaboración con el Consejo Insular de Formentera para los vehículos
con tránsito hacia o procedentes de Formentera.
En atención a esta colaboración, los ayuntamientos de Eivissa, así como el de
Formentera, a requerimiento del consejo o del ente en que haya delegado sus
competencias deberán ceder a estos toda aquella información o datos propios de las
administraciones locales que sean necesarios para la buena gestión en el control de la
entrada de vehículos en Eivissa.
Techo insular de vehículos.
1. El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus
competencias establecerá justificadamente, con carácter anual o bienal, el techo de
vehículos para la isla de Eivissa en los periodos de limitación establecidos de acuerdo
con esta ley. A tal efecto, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, puede
permitir un número máximo de vehículos a motor, para un número de días concreto,
cuyas personas usuarias lo soliciten con la antelación que se fije.
2. El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus
competencias establecerá una cuota reservada únicamente a los vehículos de las
personas residentes en la isla de Formentera no incluidas en las excepciones previstas
en el apartado segundo del artículo anterior. Esta cuota debe determinarse según los
datos históricos de afluencia de vehículos de que se disponga, para garantizar que es
suficiente. En cualquier caso, esta cuota será independiente de lo que supongan los
vehículos de no residentes en tránsito hacia Formentera o procedentes de Formentera,
cve: BOE-A-2024-26254
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 303
Martes 17 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 172876
c) Vehículos cuyos titulares sean personas residentes en la isla de Formentera,
Menorca o Mallorca que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Eivissa por
razones laborales.
d) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, acreditados
debidamente.
e) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas
y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema
sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público y escolar, taxis, residuos y
limpieza pública.
f) Vehículos de alquiler que estén autorizados para permanecer en la isla de
acuerdo con lo que prevé el artículo 6 de esta ley, siempre y cuando se acredite que el
vehículo está domiciliado fiscalmente en la isla de Eivissa.
g) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución
comercial.
h) Tractores, excavadoras y vehículos similares.
i) Vehículos no sometidos a limitaciones por el Consejo Insular de Eivissa de
acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de esta ley.
3. El reglamento de desarrollo podrá prever que los vehículos a los que se permite
la entrada y/o permanencia en la isla de Eivissa en el periodo de limitación que se
establezca deban llevar obligatoriamente, en un lugar visible, la acreditación expedida
por el Consejo Insular de Eivissa, con abono previo, si procede, de la tasa
correspondiente.
4. Corresponde al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que delegue sus
competencias establecer el sistema que permita identificar los vehículos con acreditación
para entrar y/o permanecer en la isla, y el control del cumplimiento de esta obligación.
Asimismo, determinará el procedimiento telemático adecuado para facilitar la obtención
de la acreditación a que se refiere este artículo. En todo caso, se pueden establecer
sistemas automatizados de lectura de matrículas.
5. El consejo insular o ente en el que delegue sus competencias, de acuerdo con
los artículos siguientes, colaborará con los ayuntamientos de la isla de Eivissa en orden
a la correcta identificación de los vehículos que se consideren residentes en la isla,
estableciendo las oportunas determinaciones a estos efectos. En idéntico sentido, se
realizará análoga colaboración con el Consejo Insular de Formentera para los vehículos
con tránsito hacia o procedentes de Formentera.
En atención a esta colaboración, los ayuntamientos de Eivissa, así como el de
Formentera, a requerimiento del consejo o del ente en que haya delegado sus
competencias deberán ceder a estos toda aquella información o datos propios de las
administraciones locales que sean necesarios para la buena gestión en el control de la
entrada de vehículos en Eivissa.
Techo insular de vehículos.
1. El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus
competencias establecerá justificadamente, con carácter anual o bienal, el techo de
vehículos para la isla de Eivissa en los periodos de limitación establecidos de acuerdo
con esta ley. A tal efecto, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, puede
permitir un número máximo de vehículos a motor, para un número de días concreto,
cuyas personas usuarias lo soliciten con la antelación que se fije.
2. El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus
competencias establecerá una cuota reservada únicamente a los vehículos de las
personas residentes en la isla de Formentera no incluidas en las excepciones previstas
en el apartado segundo del artículo anterior. Esta cuota debe determinarse según los
datos históricos de afluencia de vehículos de que se disponga, para garantizar que es
suficiente. En cualquier caso, esta cuota será independiente de lo que supongan los
vehículos de no residentes en tránsito hacia Formentera o procedentes de Formentera,
cve: BOE-A-2024-26254
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.