Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2024-26254)
Ley 5/2024, de 11 de noviembre, de control de la afluencia de vehículos en la isla de Eivissa para la sostenibilidad turística.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Martes 17 de diciembre de 2024
Artículo 14.

Sec. I. Pág. 172881

Movilidad sostenible.

1. El consejo insular adoptará las medidas adecuadas para el logro progresivo de
objetivos de movilidad sostenible y fomentará el uso del transporte público, las vías
verdes y la bicicleta.
2. El consejo insular, de forma coordinada con los ayuntamientos de la isla,
promoverá la planificación de las infraestructuras y los servicios necesarios para
fomentar al máximo el uso de los vehículos de movilidad personal.
CAPÍTULO V
Régimen de inspección y sancionador
Artículo 15. Inspección.
1. Corresponde al Consejo Insular de Eivissa o al ente en el que delegue sus
competencias adoptar las medidas adecuadas para la inspección y el control de las
actividades reguladas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de la Administración
de la comunidad autónoma de velar por el cumplimiento de las obligaciones que se
imponen a las empresas en el artículo 5 de esta ley.
2. La Administración de la comunidad autónoma, el Consejo Insular de Eivissa, los
ayuntamientos de la isla, el Consejo Insular de Formentera y el Consorcio para la
Movilidad Sostenible de Eivissa adoptarán las medidas de colaboración y coordinación
adecuadas para la efectividad de la actuación inspectora.
Artículo 16.

Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas los incumplimientos de los deberes
establecidos en esta ley en los términos de los apartados siguientes.
2. Son infracciones leves:
a) No llevar en un lugar visible el distintivo cuando sea obligatorio según el
artículo 3 de esta ley.
b) Acceder a los espacios a que hace referencia el artículo 8 de esta ley
infringiendo las limitaciones establecidas por el Consejo Insular de Eivissa.
c) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley no calificado de
infracción grave o muy grave.
Son infracciones graves:

a) Circular por la red viaria de la isla de Eivissa contraviniendo las limitaciones de
carácter temporal establecidas de acuerdo con el artículo 3.1 de esta ley.
b) Manipular o falsear la acreditación o el distintivo a que hace referencia el
artículo 3 de esta ley.
c) Comercializar vehículos de alquiler sin adecuarse a las limitaciones establecidas
en el artículo 6 de esta ley.
d) Obstaculizar o dificultar injustificadamente la actividad inspectora de la
administración.
e) Incumplir los deberes de información, verificación y gestión directa del cobro al viajero
de las tasas que se establezcan en relación con las limitaciones a la entrada de vehículos
reguladas en esta ley y establecidas en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5 de esta ley.
f) El uso de un vehículo acreditado para la entrada y/o permanencia en la isla en la
comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 94 de la Ley 4/2014,
de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
g) Haber sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, más de dos
veces por la comisión de alguna de las infracciones leves que indica el apartado anterior.

cve: BOE-A-2024-26254
Verificable en https://www.boe.es

3.