Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-26251)
Código internacional de seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP) adoptadas en Londres el 10 de noviembre de 2022 mediante la Resolución MSC.527(106).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Martes 17 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 172837

.2 a los efectos de las prescripciones del Código IMDG, los buques que estén
autorizados a transportar más de 240 personas a bordo se considerarán buques de
pasaje y aquellos que estén autorizados a transportar a bordo 240 personas o menos se
considerarán buques de carga.
8.3

Transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel.

A fin de cumplir las prescripciones funcionales del párrafo II/9.2:
.1 en los casos en los que los buques estén autorizados a transportar más
de 240 personas a bordo, se aplica lo dispuesto en la regla II-2/19.3.6.2 del Convenio
SOLAS para los buques de pasaje que transportan más de 36 pasajeros; y
.2 a los efectos de las prescripciones del Código IMSBC, el personal industrial se
considerará personal en el contexto de la protección del personal.
8.4 Transporte de productos químicos líquidos peligrosos, gases licuados e
hidrocarburos.
8.4.1 A fin de cumplir las prescripciones funcionales del párrafo II/9.2, cuando el
buque transporte de manera simultánea como carga productos químicos líquidos
peligrosos y/o gases licuados a granel y personal industrial, estará certificado de
conformidad con las prescripciones de las partes B o C del capítulo VII del Convenio
SOLAS o cumplirá una norma no inferior a la elaborada por la Organización y estará
certificado con arreglo a esa norma. Además:
.1 el transporte de productos tóxicos, productos con bajo punto de inflamación o
ácidos no se permitirá cuando el número total de personas a bordo es superior a 60;
.2 cuando se transporte personal industrial, se indicarán claramente las zonas y los
espacios de los buques en los que no se permite su entrada;
.3 los medios de transbordo de personal se ubicarán fuera de la zona de la carga;
.4 el acceso a los medios de transbordo de personal se ubicará, en la medida de lo
posible, fuera de la zona de la carga; y
.5 el embarco o el transbordo de personal y el embarque o desembarque de la
carga no podrán ocurrir simultáneamente.
8.4.2 A fin de cumplir las prescripciones funcionales del párrafo II/9.2, cuando se
transporten de manera simultánea como carga hidrocarburos, definidos en el anexo I del
Convenio MARPOL, y personal industrial, se aplicarán las prescripciones adicionales del
párrafo 8.4.1 supra.
8.4.3 A los efectos de la presente prescripción:
.1

por «productos con bajo punto de inflamación» se entienden:

.1 las sustancias nocivas líquidas con un punto de inflamación no superior a 60 °C;
.2 los hidrocarburos con un punto de inflamación no superior a 60 °C; y
.3 los gases licuados para los que se requiere detección de vapores inflamables
con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 19 del Código CIG;
por «productos tóxicos» se entienden:

.1 los productos químicos peligrosos a los que se aplica la prescripción
especial 15.12 del Código CIQ; y
.2 los gases licuados para los que se requiere detección de vapores tóxicos con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo 19 del Código CIG; y
.3 por «ácidos» se entienden los productos químicos peligrosos a los que se aplica
la prescripción especial 15.11 del Código CIQ.
8.4.4 A fin de cumplir las prescripciones funcionales del párrafo II/9.2 cuando se
transporten gases licuados a granel y a efectos de lo prescrito en el Código CIG, el

cve: BOE-A-2024-26251
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