Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26188)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de reforma juvenil y protección de menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172428
Ante situaciones de desacuerdo en la comisión paritaria, las partes convienen
someter tal discrepancia al órgano contemplado en el Acuerdo de Solución Extrajudicial
de Conflictos (ASEC), cuya resolución será vinculante para ambas partes siempre que la
misma tuviese tal carácter según la normativa reguladora del órgano emisor.
2. Serán funciones de la comisión paritaria las siguientes:
a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del presente
convenio colectivo.
b) Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación del presente convenio colectivo. Las consultas sobre aplicación e
interpretación del presente convenio colectivo dirigidas a la comisión paritaria se
realizarán de conformidad con el modelo que se adjunta en el anexo 3.
c) Corresponderá a la comisión paritaria el conocimiento de los pactos o acuerdos
que puedan alcanzarse en ámbitos territoriales inferiores.
d) En los casos de discrepancia entre entidad o empresa y los representantes
legales de las personas trabajadoras o las secciones sindicales, si las hubiere, en los
procedimientos de inaplicación salarial o de modificación sustancial de las condiciones
laborales colectivas a que se refieren los artículos 39, 41 y 82 respectivamente del TRET,
intervendrá la comisión paritaria del presente convenio colectivo cuando, cualquiera de
las partes en conflicto, solicite su mediación y/o arbitraje para la solución de dichas
discrepancias.
e) Emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Si en el
plazo de un mes, a contar desde la fecha de la comunicación a las partes interesadas de
la existencia de cualquier conflicto, la comisión paritaria no hubiera emitido el citado
informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitirlo.
f) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
g) Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo
establecido en el presente convenio colectivo.
h) Cualquiera otra función que le sean adjudicada por precepto legal.
3. Los convenios colectivos de ámbito inferior desarrollados por las partes
legitimadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de este convenio colectivo
crearán comisiones paritarias propias para el seguimiento y resolución de conflictos
suscitados en la aplicación de dichos convenios; consecuentemente, las consultas
relativas a los mismos deben dirigirse a la citada comisión como institución apropiada
para la atención a los planteamientos formulados en esas consultas. Siempre y cuando
no sean materias reservadas por este convenio colectivo.
4. Podrá acudirse al procedimiento de mediación y arbitraje para la solución de las
controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio
colectivo. La mediación será preceptiva para poder interponer la correspondiente
demanda ante el órgano judicial y el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario. El
acuerdo logrado a través de la mediación y, en su caso, el laudo arbitral tendrá la eficacia
jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados de conformidad con lo
previsto en el artículo 82 del TRET.
De no alcanzarse acuerdo de resolución en la cuestión de aplicación o de
interpretación solicitada a la comisión paritaria, se procederá a solicitar procedimiento de
mediación al SIMA. En el supuesto que la propuesta de mediación no sea aceptada, al
menos, por más del 50 % de cada parte de la comisión paritaria, las partes podrán,
voluntariamente, acudir al procedimiento de arbitraje, solicitando la intervención del
colegio arbitral del SIMA.
5. El procedimiento para dar conocimiento a la comisión paritaria del acuerdo o
desacuerdo en el periodo de consultas sobre modificación sustancial de condiciones de
trabajo o inaplicación del régimen salarial se realizará utilizando el modelo que se
adjunta en este convenio colectivo en el anexo 3. El acuerdo alcanzado en el ámbito de
la entidad o empresa deberá ser notificado a la comisión paritaria del presente convenio
colectivo.
cve: BOE-A-2024-26188
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172428
Ante situaciones de desacuerdo en la comisión paritaria, las partes convienen
someter tal discrepancia al órgano contemplado en el Acuerdo de Solución Extrajudicial
de Conflictos (ASEC), cuya resolución será vinculante para ambas partes siempre que la
misma tuviese tal carácter según la normativa reguladora del órgano emisor.
2. Serán funciones de la comisión paritaria las siguientes:
a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del presente
convenio colectivo.
b) Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación del presente convenio colectivo. Las consultas sobre aplicación e
interpretación del presente convenio colectivo dirigidas a la comisión paritaria se
realizarán de conformidad con el modelo que se adjunta en el anexo 3.
c) Corresponderá a la comisión paritaria el conocimiento de los pactos o acuerdos
que puedan alcanzarse en ámbitos territoriales inferiores.
d) En los casos de discrepancia entre entidad o empresa y los representantes
legales de las personas trabajadoras o las secciones sindicales, si las hubiere, en los
procedimientos de inaplicación salarial o de modificación sustancial de las condiciones
laborales colectivas a que se refieren los artículos 39, 41 y 82 respectivamente del TRET,
intervendrá la comisión paritaria del presente convenio colectivo cuando, cualquiera de
las partes en conflicto, solicite su mediación y/o arbitraje para la solución de dichas
discrepancias.
e) Emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Si en el
plazo de un mes, a contar desde la fecha de la comunicación a las partes interesadas de
la existencia de cualquier conflicto, la comisión paritaria no hubiera emitido el citado
informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitirlo.
f) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
g) Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo
establecido en el presente convenio colectivo.
h) Cualquiera otra función que le sean adjudicada por precepto legal.
3. Los convenios colectivos de ámbito inferior desarrollados por las partes
legitimadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de este convenio colectivo
crearán comisiones paritarias propias para el seguimiento y resolución de conflictos
suscitados en la aplicación de dichos convenios; consecuentemente, las consultas
relativas a los mismos deben dirigirse a la citada comisión como institución apropiada
para la atención a los planteamientos formulados en esas consultas. Siempre y cuando
no sean materias reservadas por este convenio colectivo.
4. Podrá acudirse al procedimiento de mediación y arbitraje para la solución de las
controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio
colectivo. La mediación será preceptiva para poder interponer la correspondiente
demanda ante el órgano judicial y el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario. El
acuerdo logrado a través de la mediación y, en su caso, el laudo arbitral tendrá la eficacia
jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados de conformidad con lo
previsto en el artículo 82 del TRET.
De no alcanzarse acuerdo de resolución en la cuestión de aplicación o de
interpretación solicitada a la comisión paritaria, se procederá a solicitar procedimiento de
mediación al SIMA. En el supuesto que la propuesta de mediación no sea aceptada, al
menos, por más del 50 % de cada parte de la comisión paritaria, las partes podrán,
voluntariamente, acudir al procedimiento de arbitraje, solicitando la intervención del
colegio arbitral del SIMA.
5. El procedimiento para dar conocimiento a la comisión paritaria del acuerdo o
desacuerdo en el periodo de consultas sobre modificación sustancial de condiciones de
trabajo o inaplicación del régimen salarial se realizará utilizando el modelo que se
adjunta en este convenio colectivo en el anexo 3. El acuerdo alcanzado en el ámbito de
la entidad o empresa deberá ser notificado a la comisión paritaria del presente convenio
colectivo.
cve: BOE-A-2024-26188
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Núm. 302