Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26188)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de reforma juvenil y protección de menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172429
6. En los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o
inaplicación del régimen salarial del presente convenio colectivo, cuando no existan
secciones sindicales se estará a lo dispuesto en los artículos 82.3 y 41.4 del TRET.
7. A falta de acuerdo en el ámbito de la entidad o empresa se remitirán las
discrepancias a la comisión paritaria. Si esta no alcanza acuerdo suficiente, en el plazo
de siete días desde la recepción de la comunicación, deberá solicitar la intervención del
procedimiento de mediación; el acuerdo que recaiga en el seno de dicho procedimiento
de mediación, deberá ser comunicado a la comisión paritaria.
Si tampoco se alcanzase acuerdo en dicho procedimiento de mediación, la entidad o
empresa podrá acudir, voluntariamente, al procedimiento de arbitraje establecido en la
ley.
8. Se incorporará como una más de sus funciones la vigilancia del cumplimiento del
V Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores en todos los
supuestos en que su aplicación sea preceptiva.
Se constituirá una Comisión Delegada de la Comisión Paritaria del V Convenio
Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores que, con la celeridad necesaria, y
actuando por iniciativa propia o bajo demanda de las partes firmantes del convenio
colectivo, intervendrá ante las administraciones públicas, tanto en la formulación de
recomendaciones sobre la aplicación del convenio colectivo, como en la interposición, en
su caso, de los recursos administrativos correspondientes para hacer efectivo el
cumplimiento del presente convenio.
De tramitarse un recurso administrativo por parte de esta comisión paritaria, y en
tanto se tramite, la entidad afectada por esta situación podrá acogerse al procedimiento
establecido en el artículo 12 de este convenio colectivo.
Artículo 14.
Composición.
La comisión paritaria, estará integrada por doce personas, seis en representación de
la bancada patronal, y otros seis en representación de los sindicatos firmantes del
presente convenio colectivo, en función de su representatividad, todos ellos con sus
respectivos suplentes.
Artículo 15.
Funcionamiento.
1. Los acuerdos serán tomados dentro de cada bancada, sindical y patronal, por
voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones,
requiriéndose para adoptar acuerdos la mayoría simple de cada una de las
representaciones.
2. Se reunirá de forma ordinaria una vez al trimestre, y con carácter extraordinario,
a petición de cualquiera de las dos partes, con indicación del orden del día, y con una
antelación mínima de cinco días desde la fecha de comunicación de la solicitud de
reunión. Ambas representaciones, podrán asistir a las reuniones con los asesores que
estimen conveniente. Las reuniones podrán ser presenciales o mediante sistemas de
videoreunión, en cuyo caso se arbitrará un mecanismo para la firma digital de las actas
correspondientes.
En caso de que una petición no sea contestada en el plazo de un mes, por la
comisión paritaria se entenderá como cumplido el precepto establecido para el recurso a
los tribunales de justicia.
3. La organización que aporta el domicilio de la comisión paritaria será la
responsable de recibir los escritos que se dirijan a la misma y dará traslado de dicha
cve: BOE-A-2024-26188
Verificable en https://www.boe.es
La constitución de la comisión se hará dentro de los quince días naturales siguientes
a la publicación del presente convenio colectivo. En la primera reunión se procederá al
nombramiento de las personas que ocupen los cargos de presidente y secretario,
aprobándose, si fuera necesario, un reglamento para el funcionamiento de la misma.
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172429
6. En los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o
inaplicación del régimen salarial del presente convenio colectivo, cuando no existan
secciones sindicales se estará a lo dispuesto en los artículos 82.3 y 41.4 del TRET.
7. A falta de acuerdo en el ámbito de la entidad o empresa se remitirán las
discrepancias a la comisión paritaria. Si esta no alcanza acuerdo suficiente, en el plazo
de siete días desde la recepción de la comunicación, deberá solicitar la intervención del
procedimiento de mediación; el acuerdo que recaiga en el seno de dicho procedimiento
de mediación, deberá ser comunicado a la comisión paritaria.
Si tampoco se alcanzase acuerdo en dicho procedimiento de mediación, la entidad o
empresa podrá acudir, voluntariamente, al procedimiento de arbitraje establecido en la
ley.
8. Se incorporará como una más de sus funciones la vigilancia del cumplimiento del
V Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores en todos los
supuestos en que su aplicación sea preceptiva.
Se constituirá una Comisión Delegada de la Comisión Paritaria del V Convenio
Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores que, con la celeridad necesaria, y
actuando por iniciativa propia o bajo demanda de las partes firmantes del convenio
colectivo, intervendrá ante las administraciones públicas, tanto en la formulación de
recomendaciones sobre la aplicación del convenio colectivo, como en la interposición, en
su caso, de los recursos administrativos correspondientes para hacer efectivo el
cumplimiento del presente convenio.
De tramitarse un recurso administrativo por parte de esta comisión paritaria, y en
tanto se tramite, la entidad afectada por esta situación podrá acogerse al procedimiento
establecido en el artículo 12 de este convenio colectivo.
Artículo 14.
Composición.
La comisión paritaria, estará integrada por doce personas, seis en representación de
la bancada patronal, y otros seis en representación de los sindicatos firmantes del
presente convenio colectivo, en función de su representatividad, todos ellos con sus
respectivos suplentes.
Artículo 15.
Funcionamiento.
1. Los acuerdos serán tomados dentro de cada bancada, sindical y patronal, por
voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones,
requiriéndose para adoptar acuerdos la mayoría simple de cada una de las
representaciones.
2. Se reunirá de forma ordinaria una vez al trimestre, y con carácter extraordinario,
a petición de cualquiera de las dos partes, con indicación del orden del día, y con una
antelación mínima de cinco días desde la fecha de comunicación de la solicitud de
reunión. Ambas representaciones, podrán asistir a las reuniones con los asesores que
estimen conveniente. Las reuniones podrán ser presenciales o mediante sistemas de
videoreunión, en cuyo caso se arbitrará un mecanismo para la firma digital de las actas
correspondientes.
En caso de que una petición no sea contestada en el plazo de un mes, por la
comisión paritaria se entenderá como cumplido el precepto establecido para el recurso a
los tribunales de justicia.
3. La organización que aporta el domicilio de la comisión paritaria será la
responsable de recibir los escritos que se dirijan a la misma y dará traslado de dicha
cve: BOE-A-2024-26188
Verificable en https://www.boe.es
La constitución de la comisión se hará dentro de los quince días naturales siguientes
a la publicación del presente convenio colectivo. En la primera reunión se procederá al
nombramiento de las personas que ocupen los cargos de presidente y secretario,
aprobándose, si fuera necesario, un reglamento para el funcionamiento de la misma.