Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26188)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de reforma juvenil y protección de menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Artículo 91.
Sec. III. Pág. 172478
Trabajadoras víctimas de Violencia de género.
Las empresas, centros o entidades afectadas por este convenio se atendrán a lo
regulado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral contra la violencia de género.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o la reordenación del tiempo de trabajo,
a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario, de la aplicación del
horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en
la entidad o empresa.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de similar o de igual categoría.
En tales supuestos, ante la solicitud de la trabajadora a la entidad o empresa ésta
estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento
o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro tendrán una duración inicial de seis meses, durante
los cuales la entidad o empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que
anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la
mencionada obligación de reserva.
La trabajadora víctima de violencia de género podrá, de mutuo acuerdo, suspender el
contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo. Dicha suspensión
tendrá una duración inicial que no podrá superar los seis meses, salvo que las
actuaciones judiciales de tutela judicial resultasen que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el
órgano judicial podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un
máximo de dieciocho meses.
Artículo 92. Garantías en caso de privación de libertad.
Al personal que sea privado de libertad, el tiempo que fuere, se le reintegrará a su
puesto de trabajo en caso de que la causa sea sobreseída o se emita sentencia firme
absolutoria.
TÍTULO VII
Mejoras sociales y para la igualdad
Artículo 93.
Adaptación de la actividad laboral.
Artículo 94.
Igualdad de oportunidades y no discriminación.
En las organizaciones del sector la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres ha sido un elemento básico de la gestión de los Recursos Humanos y
constituye uno de los principios fundamentales por el que se rigen estas organizaciones.
cve: BOE-A-2024-26188
Verificable en https://www.boe.es
De mutuo acuerdo con la entidad o empresa, la persona trabajadora, a partir de los
cincuenta y cinco años, podrá acogerse a la reducción de su actividad laboral principal a
la mitad de la jornada que se estipula en el convenio colectivo, completando con otras
actividades afines a su puesto de trabajo o titulación, el resto de la jornada.
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Artículo 91.
Sec. III. Pág. 172478
Trabajadoras víctimas de Violencia de género.
Las empresas, centros o entidades afectadas por este convenio se atendrán a lo
regulado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral contra la violencia de género.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o la reordenación del tiempo de trabajo,
a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario, de la aplicación del
horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en
la entidad o empresa.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de similar o de igual categoría.
En tales supuestos, ante la solicitud de la trabajadora a la entidad o empresa ésta
estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento
o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro tendrán una duración inicial de seis meses, durante
los cuales la entidad o empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que
anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la
mencionada obligación de reserva.
La trabajadora víctima de violencia de género podrá, de mutuo acuerdo, suspender el
contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo. Dicha suspensión
tendrá una duración inicial que no podrá superar los seis meses, salvo que las
actuaciones judiciales de tutela judicial resultasen que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el
órgano judicial podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un
máximo de dieciocho meses.
Artículo 92. Garantías en caso de privación de libertad.
Al personal que sea privado de libertad, el tiempo que fuere, se le reintegrará a su
puesto de trabajo en caso de que la causa sea sobreseída o se emita sentencia firme
absolutoria.
TÍTULO VII
Mejoras sociales y para la igualdad
Artículo 93.
Adaptación de la actividad laboral.
Artículo 94.
Igualdad de oportunidades y no discriminación.
En las organizaciones del sector la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres ha sido un elemento básico de la gestión de los Recursos Humanos y
constituye uno de los principios fundamentales por el que se rigen estas organizaciones.
cve: BOE-A-2024-26188
Verificable en https://www.boe.es
De mutuo acuerdo con la entidad o empresa, la persona trabajadora, a partir de los
cincuenta y cinco años, podrá acogerse a la reducción de su actividad laboral principal a
la mitad de la jornada que se estipula en el convenio colectivo, completando con otras
actividades afines a su puesto de trabajo o titulación, el resto de la jornada.