Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26188)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de reforma juvenil y protección de menores.
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Lunes 16 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 172467

feriado que sustituye, y sin que dicho descanso pueda coincidir con el descanso semanal
ni alterar el cómputo anual de la jornada ordinaria de trabajo.
Las horas trabajadas en estos festivos tendrán una compensación equivalente
al 10 % sobre el valor de la hora ordinaria. Para su devengo se entenderá el trabajo
realizado en festivo desde las 00:00 hasta las 24:00 de dicho día, abonándose
proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas. Este complemento se abonará
a las personas trabajadoras que realicen su jornada laboral en horario nocturno junto con
el complemento de nocturnidad correspondiente.
2. En caso de que no fuese posible el establecimiento del día compensatorio de
descanso identificado en el punto primero, las horas trabajadas en estos festivos tendrán
una compensación equivalente a un 75 % sobre el valor de la hora ordinaria. Para su
devengo se entenderá el trabajo realizado en festivo desde las 00:00 hasta las 24:00 de
dicho día, abonándose proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
3. A los solos efectos de su compensación económica, en función de lo establecido
en el segundo párrafo del primer apartado de este artículo, en los festivos especiales
del 25 de diciembre, y 1 y 6 de enero, así como los turnos de trabajo de tarde del 24 de
diciembre, 31 de diciembre y 5 de enero, las horas trabajadas tendrán una
compensación equivalente al 20 % sobre el valor de la hora ordinaria.
4. Por medio de pacto entre entidades o empresas y su RLPT se podrán establecer
fórmulas que permitan otros mecanismos de disfrute de festivos, siempre que los mismos
respeten como mínimo lo pactado en el presente artículo.
Artículo 71. Complemento por guardia localizada o guardia con expectativa de
incorporación al puesto de trabajo.
A. Se entiende por guardia o expectativa el hecho por el que la persona trabajadora
esté localizable telefónicamente a petición expresa de la entidad o empresa en todo
momento durante un periodo tiempo previamente establecido. En caso de ser precisa su
incorporación a la actividad laboral fuera de su jornada laboral, la misma deberá
producirse, iniciándose así su cómputo, en un espacio máximo de dos horas desde que
le sea comunicada, y ello con el fin de realizar trabajos o tareas que se requieran con
carácter de urgencia.
La aceptación del presente régimen de guardia o expectativa será voluntaria para la
persona trabajadora. Este régimen de guardia o expectativa será de libre elección, en
cualquier caso, para las personas trabajadoras mayores de cincuenta y cinco años, las
trabajadoras que se encuentren en estado de gestación o aquellas personas
trabajadoras que cuenten con hijos o hijas menores de doce años.
No obstante si el número de personas que aceptasen incorporarse voluntariamente a
este régimen de guardia fuera inferior al requerido para la correcta prestación del
servicio, conforme a lo establecido en el contrato, concierto, subvención, etc…, la
entidad o empresa, podrá adscribir a este régimen de guardias a las personas que,
vinculadas a dichos proyectos, programas o servicios, no se encuentren en situación de
libre elección, y previa comunicación a la RLPT si la hubiere. No obstante, en el
supuesto de que aún en ese caso no se cubra el servicio con personal suficiente para
prestarlo, las entidades y la RLPT se reunirán, a la mayor brevedad posible, para
determinar la solución aplicable.
El calendario de guardia o expectativa deberá ser establecido en el calendario
laboral, o en su caso estableciendo una calendarización que permita conocer el turno
con un margen de antelación mínimo de dos semanas, salvo razones de urgencia
debidamente justificadas.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a ser relevadas del régimen de guardia
durante los días de vacaciones, licencias asuntos propios e incapacidad temporal y
periodos de descanso que se disfruten por compensación.
Las horas en que la persona trabajadora se halle efectivamente incorporada a la
actividad laboral en su centro o programa serán tenidas en cuenta respecto al cálculo de

cve: BOE-A-2024-26188
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Núm. 302