Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26188)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de reforma juvenil y protección de menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172431
b) La racionalización y mejora de los procesos educativos.
c) La valoración de los puestos atendiendo al ajuste entre el perfil del puesto y las
características personales, formativas y experienciales del ocupante del mismo.
d) La profesionalización y promoción.
e) La formación y reciclaje del personal.
f) La eficacia en el trabajo.
g) La eficiencia en el uso de todos los recursos.
Artículo 19.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional corresponde a la facultad organizativa de la entidad o
empresa, al efecto de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible
con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura de
los recursos y programas.
No obstante, los cambios de puesto de trabajo determinados por esta movilidad no
se pueden basar en una medida arbitraria o sancionadora de la entidad o empresa, y
sólo se pueden realizar por estrictas razones de servicio e informando a los
representantes legales de las personas trabajadoras.
Artículo 20.
Movilidad funcional interna al grupo profesional.
Una persona trabajadora sólo podrá desempeñar tareas distintas dentro del mismo
grupo profesional en caso de que poseer las titulaciones académicas o profesionales
mínimas requeridas por este convenio colectivo para ejercer dicho puesto de trabajo.
Artículo 21.
A)
Movilidad funcional externa al grupo profesional.
Trabajo de nivel superior: movilidad externa ascendente.
Cuando se encomiende a la persona trabajadora una función superior a la
correspondiente a su grupo profesional, percibirá la retribución correspondiente al trabajo
efectivamente realizado, en tanto subsista tal situación. Este hecho solo podrá
producirse cuando existan razones técnicas u organizativas, una causa justificada, la
persona trabajadora ostente la titulación o experiencia precisas y siempre que no
suponga un menoscabo de su dignidad.
Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante
un año u ocho meses en dos años, la persona trabajadora será reclasificada en el nuevo
puesto de trabajo que desempeñe, en el caso de que ésta lo solicite. Esta consolidación
no es aplicable a los casos de movilidades en las que se sustituya a profesionales con
derecho a reserva del puesto de trabajo.
Trabajo de nivel inferior: movilidad externa descendente.
Si por necesidades imprevisibles, perentorias y justificadas de la entidad o empresa,
ésta precisara destinar a alguien a tareas correspondientes a un grupo profesional
inferior al que ostente, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible y hasta un
máximo de cuarenta y cinco días, manteniéndosele la retribución. Este hecho solo podrá
producirse cuando existan razones técnicas u organizativas, una causa justificada, la
persona trabajadora ostente la titulación o experiencia precisas, y siempre que no
suponga un menoscabo de su dignidad.
Artículo 22. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica de las personas trabajadoras se regirá por lo dispuesto en el
artículo 40 del TRET.
Como norma general las personas trabajadoras serán contratados y adscritos para
realizar sus funciones en un centro de trabajo determinado.
cve: BOE-A-2024-26188
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172431
b) La racionalización y mejora de los procesos educativos.
c) La valoración de los puestos atendiendo al ajuste entre el perfil del puesto y las
características personales, formativas y experienciales del ocupante del mismo.
d) La profesionalización y promoción.
e) La formación y reciclaje del personal.
f) La eficacia en el trabajo.
g) La eficiencia en el uso de todos los recursos.
Artículo 19.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional corresponde a la facultad organizativa de la entidad o
empresa, al efecto de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible
con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura de
los recursos y programas.
No obstante, los cambios de puesto de trabajo determinados por esta movilidad no
se pueden basar en una medida arbitraria o sancionadora de la entidad o empresa, y
sólo se pueden realizar por estrictas razones de servicio e informando a los
representantes legales de las personas trabajadoras.
Artículo 20.
Movilidad funcional interna al grupo profesional.
Una persona trabajadora sólo podrá desempeñar tareas distintas dentro del mismo
grupo profesional en caso de que poseer las titulaciones académicas o profesionales
mínimas requeridas por este convenio colectivo para ejercer dicho puesto de trabajo.
Artículo 21.
A)
Movilidad funcional externa al grupo profesional.
Trabajo de nivel superior: movilidad externa ascendente.
Cuando se encomiende a la persona trabajadora una función superior a la
correspondiente a su grupo profesional, percibirá la retribución correspondiente al trabajo
efectivamente realizado, en tanto subsista tal situación. Este hecho solo podrá
producirse cuando existan razones técnicas u organizativas, una causa justificada, la
persona trabajadora ostente la titulación o experiencia precisas y siempre que no
suponga un menoscabo de su dignidad.
Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante
un año u ocho meses en dos años, la persona trabajadora será reclasificada en el nuevo
puesto de trabajo que desempeñe, en el caso de que ésta lo solicite. Esta consolidación
no es aplicable a los casos de movilidades en las que se sustituya a profesionales con
derecho a reserva del puesto de trabajo.
Trabajo de nivel inferior: movilidad externa descendente.
Si por necesidades imprevisibles, perentorias y justificadas de la entidad o empresa,
ésta precisara destinar a alguien a tareas correspondientes a un grupo profesional
inferior al que ostente, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible y hasta un
máximo de cuarenta y cinco días, manteniéndosele la retribución. Este hecho solo podrá
producirse cuando existan razones técnicas u organizativas, una causa justificada, la
persona trabajadora ostente la titulación o experiencia precisas, y siempre que no
suponga un menoscabo de su dignidad.
Artículo 22. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica de las personas trabajadoras se regirá por lo dispuesto en el
artículo 40 del TRET.
Como norma general las personas trabajadoras serán contratados y adscritos para
realizar sus funciones en un centro de trabajo determinado.
cve: BOE-A-2024-26188
Verificable en https://www.boe.es
B)