Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26187)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Enercon Windenergy Spain, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172400
Atendiendo al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, la videovigilancia es una
medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por las personas
trabajadoras de sus obligaciones y deberes laborales y que ha de diferenciarse entre la
videovigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de las personas
trabajadoras.
En ningún caso se admitirá la instalación de videovigilancia en lugares destinados al
descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras, tales como vestuarios, aseos,
comedores y análogos. La adopción de cualquier medida en relación al uso por el
empleador de estos dispositivos, así como al tratamiento de la información en ellos
contenida, deberá atender a la existencia de un fin legítimo, y deberá respetar los
principios de proporcionalidad e intervención mínima señalados. Los datos objeto de
tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para
los que son tratados.
Artículo 37. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en
el ámbito laboral.
Todas las personas que presten sus servicios en Enercon Windenergy Spain, SL
tienen derecho a que se respete su intimidad ante la utilización de sistemas de
geolocalización y, por tanto, la Empresa solo podrá tratar los datos obtenidos a través de
estos sistemas en su ejercicio de función de control que deberán realizar conforme al
marco legal.
Con carácter previo, la Empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras acerca de la existencia y características de estos
dispositivos.
Igualmente, deberá informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión. Se establece la obligación de
la Empresa de garantizar que, cualquier dispositivo de geolocalización implantado, cese
o deje de estar operativo a partir del momento en que finalice la jornada laboral de la
persona trabajadora.
Las personas trabajadoras conocerán de forma clara e inequívoca la existencia de
los dispositivos utilizados.
Artículo 38. Disposiciones comunes.
Son disposiciones comunes a todos los derechos contemplados en este capítulo las
siguientes:
La adopción de cualquier medida en relación al uso por la Empresa de estos
dispositivos y el tratamiento de datos obtenidos de su uso, deberá tanto contar con la
previa información expresa, clara e inequívoca a las personas trabajadoras, como
atender a la existencia de un fin legítimo, y respetar los principios de proporcionalidad e
intervención mínima.
Todas las personas que presten sus servicios en la empresa deberán ser informadas
de los derechos que les asisten relativos a la protección de sus datos de carácter
personal, así como del uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y del
tratamiento, información y datos obtenidos a través de dichos sistemas. Los datos objeto
de tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines
para los que son tratados.
cve: BOE-A-2024-26187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 172400
Atendiendo al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, la videovigilancia es una
medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por las personas
trabajadoras de sus obligaciones y deberes laborales y que ha de diferenciarse entre la
videovigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de las personas
trabajadoras.
En ningún caso se admitirá la instalación de videovigilancia en lugares destinados al
descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras, tales como vestuarios, aseos,
comedores y análogos. La adopción de cualquier medida en relación al uso por el
empleador de estos dispositivos, así como al tratamiento de la información en ellos
contenida, deberá atender a la existencia de un fin legítimo, y deberá respetar los
principios de proporcionalidad e intervención mínima señalados. Los datos objeto de
tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para
los que son tratados.
Artículo 37. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en
el ámbito laboral.
Todas las personas que presten sus servicios en Enercon Windenergy Spain, SL
tienen derecho a que se respete su intimidad ante la utilización de sistemas de
geolocalización y, por tanto, la Empresa solo podrá tratar los datos obtenidos a través de
estos sistemas en su ejercicio de función de control que deberán realizar conforme al
marco legal.
Con carácter previo, la Empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras acerca de la existencia y características de estos
dispositivos.
Igualmente, deberá informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión. Se establece la obligación de
la Empresa de garantizar que, cualquier dispositivo de geolocalización implantado, cese
o deje de estar operativo a partir del momento en que finalice la jornada laboral de la
persona trabajadora.
Las personas trabajadoras conocerán de forma clara e inequívoca la existencia de
los dispositivos utilizados.
Artículo 38. Disposiciones comunes.
Son disposiciones comunes a todos los derechos contemplados en este capítulo las
siguientes:
La adopción de cualquier medida en relación al uso por la Empresa de estos
dispositivos y el tratamiento de datos obtenidos de su uso, deberá tanto contar con la
previa información expresa, clara e inequívoca a las personas trabajadoras, como
atender a la existencia de un fin legítimo, y respetar los principios de proporcionalidad e
intervención mínima.
Todas las personas que presten sus servicios en la empresa deberán ser informadas
de los derechos que les asisten relativos a la protección de sus datos de carácter
personal, así como del uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y del
tratamiento, información y datos obtenidos a través de dichos sistemas. Los datos objeto
de tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines
para los que son tratados.
cve: BOE-A-2024-26187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 302