Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26187)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Enercon Windenergy Spain, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Lunes 16 de diciembre de 2024
Artículo 34.

Sec. III. Pág. 172399

Derecho a la intimidad y al tratamiento de datos en el ámbito laboral.

El tratamiento de datos en la empresa se regirá por el principio de minimización y
proporcionalidad al fin pretendido, así como por las disposiciones comunes contenidas
en este capítulo. Las personas que accedan a los datos personales de las personas
trabajadoras, deberán guardar el deber de secreto y confidencialidad respecto de la
información a la que tuvieran acceso en el transcurso del desarrollo de su actividad.
Estas obligaciones subsistirían aun después de finalizar sus relaciones con el titular de
los datos o con la Empresa. Queda prohibida la divulgación de la información personal
de las personas trabajadoras a la que tenga acceso la empresa.
La cesión de los datos, únicamente se entenderá lícita cuando se produjera en el
ámbito en que la normativa de protección de datos o cualquier otra ley aplicable lo
permita.
Artículo 35. Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales.
Las personas trabajadoras tienen derecho a la protección de su intimidad en el uso
de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la Empresa.
Enercon Windenergy Spain, SL establecerá los criterios de utilización de los
dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de
su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional
y legalmente. En su elaboración deberán participar los/las representantes de las
personas trabajadoras.
Enercon Windenergy Spain, SL podrá acceder a los contenidos derivados del uso de
los medios digitales facilitados a la persona trabajadora a los solos efectos del
cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de
dichos dispositivos, respetando, en todo caso, los estándares mínimos de protección de
su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional
y legalmente. Asimismo, para facilitar la protección de su intimidad, las personas
trabajadoras quedan informadas de que los dispositivos digitales puestos a su
disposición serán para uso estrictamente profesional, y que cualquier uso personal
esporádico de estos dispositivos deberá indicarse (por ejemplo, marcando como
«privado» un correo electrónico).

La Empresa deberá informar de forma expresa, clara y concisa, a las personas
trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, con carácter previo, acerca de la
instalación de dispositivos de videovigilancia.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por las
personas trabajadoras se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al
menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de
Protección de Datos.
El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar
suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad
del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15
a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También se incorporará a este dispositivo
informativo un código de conexión o dirección de internet que dirija al resto de
información que debe proporcionarse a los/las trabajadores/as de acuerdo con los
artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
La Empresa podrá tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o
videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras
previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas
funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

cve: BOE-A-2024-26187
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 36. Uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el
lugar de trabajo.