Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26186)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación parcial del XIV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 172360

b) Visitante e Invitado/a. Podrán ser contratados, temporalmente, entre
profesores/as e investigadores/as de reconocido prestigio, procedentes de otras
Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.
Por las especiales características de los Centros de Educación Universitaria y de
Investigación, los cargos de gobierno tales como Rector/a, Vicerrector/a, Secretario/a
General, Decano/a, Vicedecano/a, Director/a, Subdirector/a, Director/a de Instituto de
Investigación, Jefe/a de Estudios, Jefe/a o Director/a de Departamento y Secretario/a no
se considerarán categorías profesionales, sino cargos temporales, cuyos titulares serán
nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo
establecido en los Estatutos o Reglamentos de los Centros respectivos.
En los Centros donde el director/a-/Jefe/a de Departamento se considere categoría
profesional, se respetarán los derechos adquiridos.
Artículo 19. Contrato formativo en alternancia y contrato para adquirir la práctica
profesional.
1. El Contrato formativo en alternancia y contrato en prácticas podrán concertarse
para acoger a estudiantes del centro o provenientes de instituciones educativas con las
que los centros suscriban un acuerdo de colaboración formativa, y alternar su formación
con el trabajo retribuido por cuenta ajena; también podrá concertarse este contrato para
adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios,
de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
2. Contrato de formación en alternancia: La retribución de las personas
trabajadoras contratadas en la modalidad formativa de alternancia no podrá ser inferior al
ochenta por ciento el primer año ni al noventa por ciento el segundo año, respecto de la
fijada en las tablas retributivas de este convenio para la categoría y nivel retributivo
correspondiente a las funciones desempeñadas, y en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional considerado en proporción al tiempo de trabajo efectivo. A los
estudiantes del propio centro contratados bajo la modalidad de formación en alternancia
no les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 42 de este convenio respecto de
los estudios en los que se encontrasen ya matriculados.
3. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional: este contrato no
podrá concertarse por un periodo inferior a seis meses ni superior a un año, si se
concierta por un plazo inferior al año, podrá prorrogarse hasta alcanzar la duración
máxima prevista.
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional podrá concertarse
con quienes estuviese en posesión de un título universitario o de un título de grado
medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación
profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título
equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o
capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse
dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con
discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá
suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad
formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres
meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que
formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación, propia u oficial, o
certificado que habilita esta contratación.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes
a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser
contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional
la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

cve: BOE-A-2024-26186
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Núm. 302