Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-26110)
Enmiendas de 2022 al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Capítulo XV) adoptadas en Londres el 10 de noviembre de 2022 mediante la Resolución MSC. 521(106).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 171901
4. Sin perjuicio de las disposiciones de la regla 2.1, para el caso de las naves
de gran velocidad a las cuales se aplica el capítulo X y sin perjuicio de las
disposiciones de los capítulos 2 a 12 y 18 del Código NGV, se considerará que un
buque certificado de conformidad con las prescripciones de este capítulo y el
Código IP cumple las prescripciones de los capítulos 2 a 12 y 18 del Código NGV.
Regla 3.
Ámbito de aplicación.
1. Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplica a
los buques de carga y a las naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto
igual o superior a 500 que se hayan construido el 1 de julio de 2024 o
posteriormente y que transporten más de 12 miembros del personal industrial.
2. Los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2024, autorizados
por la Administración para transportar más de 12 miembros del personal industrial
de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la Organización,
cumplirán las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), IV/7 y IV/8 del Código IP a
más tardar en el primer reconocimiento intermedio o en el reconocimiento de
renovación, si este es anterior, con posterioridad al 1 de julio de 2024.
3. Las naves de carga de gran velocidad construidas antes del 1 de julio
de 2024, autorizadas por la Administración para transportar más de 12 miembros
del personal industrial de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la
Organización, cumplirán las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), V/7 y V/8
del Código IP a más tardar en el tercer reconocimiento periódico o en el primer
reconocimiento de renovación, si este es anterior, con posterioridad al 1 de julio
de 2024.
4. Los buques de carga y las naves de carga de gran velocidad, con
independencia de su fecha de construcción, que antes del 1 de julio de 2024 no
hayan sido autorizados por la Administración para transportar más de 12
miembros del personal industrial de acuerdo con las recomendaciones elaboradas
por la Organización, deberán cumplir lo dispuesto en el presente capítulo y en el
Código IP y obtener un certificado de conformidad con esas disposiciones antes
de que transporten a bordo más de 12 miembros del personal industrial.
5. A los efectos del presente capítulo, el término “construido(s)” se refiere a la
descripción que figura en las reglas:
.1 II-2/1.1.2.1, complementada por la regla II-2/1.1.3 para los buques de
carga; y
.2 X/1.4, complementada por la regla X/1.5 para las naves de carga de gran
velocidad.
Regla 4.
Ámbito de aplicación de otros capítulos.
Regla 5.
Prescripciones.
1. Los buques y las naves de gran velocidad a los que se aplica el presente
capítulo:
.1 se certificarán como buques de carga o naves de carga de gran velocidad
de conformidad con el capítulo I o el capítulo VIII o el capítulo X, según proceda;
.2 cumplirán las prescripciones del Código IP; y
cve: BOE-A-2024-26110
Verificable en https://www.boe.es
1. Las reglas relativas a los buques de carga contenidas en los demás
capítulos del presente convenio se aplican a los buques descritos en la regla 3.1
supra, salvo las modificaciones introducidas en el presente capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en la regla 4.1, a las naves de gran velocidad
regidas por el Código NGV se les aplican las reglas para naves de carga de dicho
código, salvo las modificaciones introducidas en el presente capítulo.
Núm. 302
Lunes 16 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 171901
4. Sin perjuicio de las disposiciones de la regla 2.1, para el caso de las naves
de gran velocidad a las cuales se aplica el capítulo X y sin perjuicio de las
disposiciones de los capítulos 2 a 12 y 18 del Código NGV, se considerará que un
buque certificado de conformidad con las prescripciones de este capítulo y el
Código IP cumple las prescripciones de los capítulos 2 a 12 y 18 del Código NGV.
Regla 3.
Ámbito de aplicación.
1. Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplica a
los buques de carga y a las naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto
igual o superior a 500 que se hayan construido el 1 de julio de 2024 o
posteriormente y que transporten más de 12 miembros del personal industrial.
2. Los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2024, autorizados
por la Administración para transportar más de 12 miembros del personal industrial
de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la Organización,
cumplirán las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), IV/7 y IV/8 del Código IP a
más tardar en el primer reconocimiento intermedio o en el reconocimiento de
renovación, si este es anterior, con posterioridad al 1 de julio de 2024.
3. Las naves de carga de gran velocidad construidas antes del 1 de julio
de 2024, autorizadas por la Administración para transportar más de 12 miembros
del personal industrial de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la
Organización, cumplirán las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), V/7 y V/8
del Código IP a más tardar en el tercer reconocimiento periódico o en el primer
reconocimiento de renovación, si este es anterior, con posterioridad al 1 de julio
de 2024.
4. Los buques de carga y las naves de carga de gran velocidad, con
independencia de su fecha de construcción, que antes del 1 de julio de 2024 no
hayan sido autorizados por la Administración para transportar más de 12
miembros del personal industrial de acuerdo con las recomendaciones elaboradas
por la Organización, deberán cumplir lo dispuesto en el presente capítulo y en el
Código IP y obtener un certificado de conformidad con esas disposiciones antes
de que transporten a bordo más de 12 miembros del personal industrial.
5. A los efectos del presente capítulo, el término “construido(s)” se refiere a la
descripción que figura en las reglas:
.1 II-2/1.1.2.1, complementada por la regla II-2/1.1.3 para los buques de
carga; y
.2 X/1.4, complementada por la regla X/1.5 para las naves de carga de gran
velocidad.
Regla 4.
Ámbito de aplicación de otros capítulos.
Regla 5.
Prescripciones.
1. Los buques y las naves de gran velocidad a los que se aplica el presente
capítulo:
.1 se certificarán como buques de carga o naves de carga de gran velocidad
de conformidad con el capítulo I o el capítulo VIII o el capítulo X, según proceda;
.2 cumplirán las prescripciones del Código IP; y
cve: BOE-A-2024-26110
Verificable en https://www.boe.es
1. Las reglas relativas a los buques de carga contenidas en los demás
capítulos del presente convenio se aplican a los buques descritos en la regla 3.1
supra, salvo las modificaciones introducidas en el presente capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en la regla 4.1, a las naves de gran velocidad
regidas por el Código NGV se les aplican las reglas para naves de carga de dicho
código, salvo las modificaciones introducidas en el presente capítulo.