Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-26110)
Enmiendas de 2022 al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Capítulo XV) adoptadas en Londres el 10 de noviembre de 2022 mediante la Resolución MSC. 521(106).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Lunes 16 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 171900

ANEXO
Enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar, 1974
CAPÍTULO XV
Medidas de seguridad para los buques que transportan personal industrial
Se añade el siguiente nuevo capítulo XV (Medidas de seguridad para los buques que
transportan personal industrial) después del actual capítulo XIV (Medidas de seguridad
para los buques que operen en aguas polares):
«CAPÍTULO XV
Medidas de seguridad para los buques que transportan personal industrial
Regla 1.

Definiciones.

A los efectos del presente capítulo:
1. Personal industrial (IP): toda persona transportada o alojada a bordo para
los fines de actividades industriales mar adentro que se lleven a cabo a bordo de
otros buques y/o instalaciones mar adentro.
2. Código IP: Código internacional de seguridad para los buques que
transportan personal industrial, adoptado por el Comité de seguridad marítima
mediante la resolución MSC.527(106), según sea enmendada, a condición de que
tales enmiendas se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VIII del presente convenio respecto de los procedimientos
de enmienda aplicables al anexo, con excepción del capítulo I.
3. Actividades industriales mar adentro: construcción, mantenimiento,
retirada de servicio, operación o reparación de instalaciones mar adentro para,
entre otros fines, la exploración y explotación de recursos por los sectores de
energía renovable o de hidrocarburos, acuicultura, minería marina o actividades
similares.
4. Código NGV: Código internacional de seguridad para naves de gran
velocidad, 2000, adoptado por el Comité de seguridad marítima mediante la
resolución MSC.97(73), según sea enmendada, a condición de que tales
enmiendas se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VIII del presente convenio respecto de los procedimientos
de enmienda aplicables al anexo, con excepción del capítulo I.
Generalidades.

1. Siempre que en el Código IP se haga referencia a las prescripciones sobre
buques de pasaje, se considerará que se cumplen las prescripciones
correspondientes sobre buques de carga.
2. A los efectos del presente capítulo, los miembros del personal industrial no
se tratarán ni considerarán como pasajeros.
3. Siempre que en el presente capítulo o en el Código IP aparezca como
parámetro el número de miembros del personal industrial, se referirá el número
combinado de personal industrial, personal especial* y pasajeros que se
transporta a bordo, sin que el número de pasajeros pueda exceder de 12.
*

Véase el Código de seguridad aplicable a los buques para fines especiales, 2008.

cve: BOE-A-2024-26110
Verificable en https://www.boe.es

Regla 2.