Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-25650)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las rentas de congestión destinadas a la financiación del proyecto de interconexión eléctrica entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya hasta el ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 296
Lunes 9 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 167733
fondos CEF por un total de 8.888.064 euros (declaradas también en la Circular 1/2015,
de 22 de julio), por lo que se han de descontar de la cantidad inicialmente solicitada,
quedando un importe solicitado final que asciende a 202.852.638 euros.
Séptimo.
Con fecha 8 de noviembre de 2024, el Consejo de la CNMC en su sesión celebrada
el 7 de noviembre de 2024 acuerda remitir a REE la «Propuesta de resolución por la que
se establecen las rentas de congestión destinadas a la financiación del proyecto de
interconexión eléctrica entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya», al objeto de
recibir las observaciones que se estimen oportunas en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente hábil a la recepción de la presente documentación.
Octavo.
Con fecha 22 de noviembre de 2024, concluyó el plazo para recibir alegaciones,
habiéndose recibido una alegación de REE referida a la denominación de la sociedad.
II. Fundamentos de Derecho
Primero. Habilitación competencial.
La CNMC es competente para dictar la presente resolución en virtud del
artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, que indica que es función de la CNMC
establecer mediante circular la metodología, los parámetros y la base de activos para la
retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica conforme las
orientaciones de política energética.
Asimismo, con fecha 5 de diciembre de 2019, la CNMC aprobó la Circular 5/2019,
por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de
transporte de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 7.1.g
de la Ley 3/2013, de 4 de junio. La citada Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la
CNMC, dispone en su artículo 9 la regulación aplicable al régimen retributivo de las de
instalaciones singulares.
En cuanto a la financiación de los proyectos de interconexión, el artículo 19 del
Reglamento (UE) 2019/943, en su apartado 2, establece los usos prioritarios a dar a los
ingresos procedentes de las rentas de congestión:
«2. Los objetivos siguientes tendrán prioridad con respecto a la asignación de los
ingresos derivados de la asignación de capacidad interzonal: a) garantizar la
disponibilidad real de la capacidad asignada, incluida la compensación por firmeza; o b)
mantener o aumentar la capacidad interzonal a través de la optimización del uso de los
interconectores existentes mediante medidas correctoras coordinadas, en su caso; o
cubrir los costes derivados de las inversiones en la red pertinentes para reducir la
congestión de los interconectores.»
«3. En el caso de que se hayan cumplido adecuadamente los objetivos prioritarios
establecidos en el apartado 2, los ingresos podrán emplearse como ingresos que habrán
de tener en cuenta las autoridades reguladoras nacionales a la hora de aprobar la
metodología para cálculo de las tarifas de acceso a las redes o para fijar esas tarifas, o
para ambos. Los ingresos restantes se depositarán en una cuenta interna separada
hasta el momento en que puedan invertirse con los fines especificados en el
apartado 2.»
cve: BOE-A-2024-25650
Verificable en https://www.boe.es
El apartado 3 del mismo artículo 19 establece que, una vez cubiertos uno de los
objetivos prioritarios, se podrá emplear el remanente de ingresos procedentes de las
rentas de congestión para la reducción de tarifas de acceso a las redes.
Núm. 296
Lunes 9 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 167733
fondos CEF por un total de 8.888.064 euros (declaradas también en la Circular 1/2015,
de 22 de julio), por lo que se han de descontar de la cantidad inicialmente solicitada,
quedando un importe solicitado final que asciende a 202.852.638 euros.
Séptimo.
Con fecha 8 de noviembre de 2024, el Consejo de la CNMC en su sesión celebrada
el 7 de noviembre de 2024 acuerda remitir a REE la «Propuesta de resolución por la que
se establecen las rentas de congestión destinadas a la financiación del proyecto de
interconexión eléctrica entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya», al objeto de
recibir las observaciones que se estimen oportunas en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente hábil a la recepción de la presente documentación.
Octavo.
Con fecha 22 de noviembre de 2024, concluyó el plazo para recibir alegaciones,
habiéndose recibido una alegación de REE referida a la denominación de la sociedad.
II. Fundamentos de Derecho
Primero. Habilitación competencial.
La CNMC es competente para dictar la presente resolución en virtud del
artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, que indica que es función de la CNMC
establecer mediante circular la metodología, los parámetros y la base de activos para la
retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica conforme las
orientaciones de política energética.
Asimismo, con fecha 5 de diciembre de 2019, la CNMC aprobó la Circular 5/2019,
por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de
transporte de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 7.1.g
de la Ley 3/2013, de 4 de junio. La citada Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la
CNMC, dispone en su artículo 9 la regulación aplicable al régimen retributivo de las de
instalaciones singulares.
En cuanto a la financiación de los proyectos de interconexión, el artículo 19 del
Reglamento (UE) 2019/943, en su apartado 2, establece los usos prioritarios a dar a los
ingresos procedentes de las rentas de congestión:
«2. Los objetivos siguientes tendrán prioridad con respecto a la asignación de los
ingresos derivados de la asignación de capacidad interzonal: a) garantizar la
disponibilidad real de la capacidad asignada, incluida la compensación por firmeza; o b)
mantener o aumentar la capacidad interzonal a través de la optimización del uso de los
interconectores existentes mediante medidas correctoras coordinadas, en su caso; o
cubrir los costes derivados de las inversiones en la red pertinentes para reducir la
congestión de los interconectores.»
«3. En el caso de que se hayan cumplido adecuadamente los objetivos prioritarios
establecidos en el apartado 2, los ingresos podrán emplearse como ingresos que habrán
de tener en cuenta las autoridades reguladoras nacionales a la hora de aprobar la
metodología para cálculo de las tarifas de acceso a las redes o para fijar esas tarifas, o
para ambos. Los ingresos restantes se depositarán en una cuenta interna separada
hasta el momento en que puedan invertirse con los fines especificados en el
apartado 2.»
cve: BOE-A-2024-25650
Verificable en https://www.boe.es
El apartado 3 del mismo artículo 19 establece que, una vez cubiertos uno de los
objetivos prioritarios, se podrá emplear el remanente de ingresos procedentes de las
rentas de congestión para la reducción de tarifas de acceso a las redes.