Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166491
3. La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su
proyección en el juicio de apelación.
Las compañías demandantes, que han ejercido la acusación particular en el proceso
penal del que trae causa el presente recurso de amparo, reprochan a la sentencia
impugnada, que confirmó en apelación el pronunciamiento absolutorio dictado por el
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en los términos que han quedado expuestos (motivos primero y
segundo de la demanda de amparo).
Así las cosas, es pertinente, antes de entrar en el examen de las concretas quejas
que formulan las entidades demandantes, traer a colación la doctrina constitucional
acerca de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su
proyección en el juicio de apelación, recordada en la reciente STC 72/2024, FJ 4.
En efecto, en una constante doctrina este tribunal ha declarado que, dada la
trascendencia propia de la reacción penal y los distintos intereses que las partes
defienden en el proceso penal, las normas procesales y la propia Constitución definen
una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes
acusadoras. De esta suerte, si bien el debate procesal debe desarrollarse en condiciones
de igualdad procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena
capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 178/2001,
de 17 de septiembre, FJ 3, por todas), ello no comporta que acusadores y acusados
sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso
penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre
ambos, sino un instrumento para la administración del ius puniendi del Estado, en el que
«el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso»
(STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).
Así, para el acusado en un proceso penal, la presunción de inocencia, como regla de
juicio, es la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente
a un castigo arbitrario (SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Unas garantías
que, junto al derecho mismo a la presunción de inocencia, incluyen los derechos a ser
informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a
la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos
veces por los mismos hechos (ne bis in idem) y a la legalidad penal.
Distinta es la posición del acusador. Como también viene declarando una reiterada
doctrina constitucional que se remonta a la STC 108/1983, de 29 de noviembre, FJ 2, el
artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal,
caracterizado como un ius ut procedatur. Es decir, la parte acusadora ostenta el
derecho a la acción penal, esto es, a la apertura y plena sustanciación del proceso penal
en los casos y conforme a las previsiones de la ley y de acuerdo con las reglas del
proceso justo, y a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho sobre sus
pretensiones (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, y 12/2006, de 16 de enero, FJ 2,
por todas). Lo que no ostenta el acusador es un pretendido derecho a obtener la
condena del acusado (entre otras muchas, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 12/2006,
FJ 2, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). De acuerdo con ello, la lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la
anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de
sobreseimiento o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, en el caso de
que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio
de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías
consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni
puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable»
(STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).
En efecto, mientras que el acusado que ha resultado condenado en un proceso penal
tiene reconocido el derecho fundamental a la doble instancia penal o doble grado de
jurisdicción, esto es, a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166491
3. La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su
proyección en el juicio de apelación.
Las compañías demandantes, que han ejercido la acusación particular en el proceso
penal del que trae causa el presente recurso de amparo, reprochan a la sentencia
impugnada, que confirmó en apelación el pronunciamiento absolutorio dictado por el
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en los términos que han quedado expuestos (motivos primero y
segundo de la demanda de amparo).
Así las cosas, es pertinente, antes de entrar en el examen de las concretas quejas
que formulan las entidades demandantes, traer a colación la doctrina constitucional
acerca de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su
proyección en el juicio de apelación, recordada en la reciente STC 72/2024, FJ 4.
En efecto, en una constante doctrina este tribunal ha declarado que, dada la
trascendencia propia de la reacción penal y los distintos intereses que las partes
defienden en el proceso penal, las normas procesales y la propia Constitución definen
una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes
acusadoras. De esta suerte, si bien el debate procesal debe desarrollarse en condiciones
de igualdad procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena
capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 178/2001,
de 17 de septiembre, FJ 3, por todas), ello no comporta que acusadores y acusados
sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso
penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre
ambos, sino un instrumento para la administración del ius puniendi del Estado, en el que
«el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso»
(STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).
Así, para el acusado en un proceso penal, la presunción de inocencia, como regla de
juicio, es la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente
a un castigo arbitrario (SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Unas garantías
que, junto al derecho mismo a la presunción de inocencia, incluyen los derechos a ser
informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a
la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos
veces por los mismos hechos (ne bis in idem) y a la legalidad penal.
Distinta es la posición del acusador. Como también viene declarando una reiterada
doctrina constitucional que se remonta a la STC 108/1983, de 29 de noviembre, FJ 2, el
artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal,
caracterizado como un ius ut procedatur. Es decir, la parte acusadora ostenta el
derecho a la acción penal, esto es, a la apertura y plena sustanciación del proceso penal
en los casos y conforme a las previsiones de la ley y de acuerdo con las reglas del
proceso justo, y a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho sobre sus
pretensiones (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, y 12/2006, de 16 de enero, FJ 2,
por todas). Lo que no ostenta el acusador es un pretendido derecho a obtener la
condena del acusado (entre otras muchas, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 12/2006,
FJ 2, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). De acuerdo con ello, la lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la
anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de
sobreseimiento o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, en el caso de
que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio
de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías
consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni
puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable»
(STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).
En efecto, mientras que el acusado que ha resultado condenado en un proceso penal
tiene reconocido el derecho fundamental a la doble instancia penal o doble grado de
jurisdicción, esto es, a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294