Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166492
impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior (entre otras
muchas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002,
de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), por el
contrario, el Ministerio Fiscal, en caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la
acusación particular (o popular, en su caso), no son titulares del derecho al doble grado
de jurisdicción, pero sí lo son del derecho a los recursos establecidos por la ley, por lo
que pueden instar la revisión de los fallos absolutorios en los términos establecidos por
la legislación procesal.
De esta suerte, conforme a la jurisprudencia de este tribunal, resulta
constitucionalmente admisible la anulación de una sentencia penal absolutoria en
aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en
perjuicio de la acusación ya que, en ese supuesto, la ausencia de garantías no permite
hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia
absolutoria adquiera el carácter de inatacable, en la medida en que ha sido dictada en un
proceso penal sustanciado con quebranto de las más elementales garantías
constitucionales del proceso justo (entre otras muchas, SSTC 4/2004, FJ 4; 23/2008,
de 11 de febrero, FJ 3; 9/2024, de 17 de enero, FJ 3, y 72/2024, FJ 4).
Asimismo, resulta constitucionalmente admisible la revisión del juicio fáctico de una
sentencia penal absolutoria con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el
juicio fáctico o la apreciación de duda razonable (esto es, valoración probatoria)
establecido en esa sentencia, en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento
criminal y con el alcance y límites que ha precisado la citada STC 72/2024. En síntesis, las
posibilidades efectivas de revocación en apelación de una sentencia absolutoria por esta
vía de recurso «se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto
puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando
resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las
actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el
conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento
sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa
decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los
principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que
fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos
fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son
garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía
constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el artículo 24.1 CE, y que,
sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2
LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015» (STC 72/2024, FJ 4).
El fundamento normativo de la posibilidad de revisar en apelación el juicio fáctico de
la sentencia penal absolutoria y anular esta, con devolución de actuaciones en ese caso
al órgano judicial que dictó la sentencia apelada, se halla actualmente en los
artículos 790.2 y 792.2 LECrim, tras la modificación introducida por la Ley 41/2015,
aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor,
que se produjo el 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria única.1 y disposición
final cuarta de la Ley 41/2015), como es el caso del procedimiento en que ha sido
dictada la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo. Sin perjuicio de lo
cual cabe notar que la posibilidad de impugnación y eventual revisión en apelación del
juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con los efectos reparatorios que le
sean inherentes es «una consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva
de la parte acusadora, y no de la ley citada, que es solo una determinación normativa de
aquel derecho» (STC 72/2024, FJ 3).
4. Enjuiciamiento de las quejas referidas a la quiebra del derecho a la tutela judicial
efectiva que se imputan a la sentencia dictada en apelación.
Conforme quedó expuesto, las entidades demandantes alegan, como primer motivo
de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta
cve: BOE-A-2024-25517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166492
impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior (entre otras
muchas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002,
de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), por el
contrario, el Ministerio Fiscal, en caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la
acusación particular (o popular, en su caso), no son titulares del derecho al doble grado
de jurisdicción, pero sí lo son del derecho a los recursos establecidos por la ley, por lo
que pueden instar la revisión de los fallos absolutorios en los términos establecidos por
la legislación procesal.
De esta suerte, conforme a la jurisprudencia de este tribunal, resulta
constitucionalmente admisible la anulación de una sentencia penal absolutoria en
aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en
perjuicio de la acusación ya que, en ese supuesto, la ausencia de garantías no permite
hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia
absolutoria adquiera el carácter de inatacable, en la medida en que ha sido dictada en un
proceso penal sustanciado con quebranto de las más elementales garantías
constitucionales del proceso justo (entre otras muchas, SSTC 4/2004, FJ 4; 23/2008,
de 11 de febrero, FJ 3; 9/2024, de 17 de enero, FJ 3, y 72/2024, FJ 4).
Asimismo, resulta constitucionalmente admisible la revisión del juicio fáctico de una
sentencia penal absolutoria con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el
juicio fáctico o la apreciación de duda razonable (esto es, valoración probatoria)
establecido en esa sentencia, en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento
criminal y con el alcance y límites que ha precisado la citada STC 72/2024. En síntesis, las
posibilidades efectivas de revocación en apelación de una sentencia absolutoria por esta
vía de recurso «se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto
puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando
resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las
actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el
conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento
sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa
decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los
principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que
fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos
fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son
garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía
constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el artículo 24.1 CE, y que,
sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2
LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015» (STC 72/2024, FJ 4).
El fundamento normativo de la posibilidad de revisar en apelación el juicio fáctico de
la sentencia penal absolutoria y anular esta, con devolución de actuaciones en ese caso
al órgano judicial que dictó la sentencia apelada, se halla actualmente en los
artículos 790.2 y 792.2 LECrim, tras la modificación introducida por la Ley 41/2015,
aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor,
que se produjo el 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria única.1 y disposición
final cuarta de la Ley 41/2015), como es el caso del procedimiento en que ha sido
dictada la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo. Sin perjuicio de lo
cual cabe notar que la posibilidad de impugnación y eventual revisión en apelación del
juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con los efectos reparatorios que le
sean inherentes es «una consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva
de la parte acusadora, y no de la ley citada, que es solo una determinación normativa de
aquel derecho» (STC 72/2024, FJ 3).
4. Enjuiciamiento de las quejas referidas a la quiebra del derecho a la tutela judicial
efectiva que se imputan a la sentencia dictada en apelación.
Conforme quedó expuesto, las entidades demandantes alegan, como primer motivo
de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294