Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166493
de fundamentación razonada en Derecho, porque la sentencia impugnada ha entendido
indebidamente que la sentencia de instancia incluye en su fundamento jurídico octavo un
hecho probado referido a la falta de conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de
su proceder. Dicho de otro modo, sostienen que la sentencia dictada en apelación habría
procedido indebidamente a completar el relato de hechos probados de la sentencia
absolutoria de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de
la ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esta misma
sentencia.
En conexión con lo anterior, y como segundo motivo de amparo, alegan las entidades
demandantes que la sentencia impugnada carece de racionalidad en la calificación
implícita que realiza respecto del error de prohibición en la conducta de los acusados.
Esto es, de forma subsidiaria se viene a sostener que, incluso si se admitiera, a efectos
dialécticos, que la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal incluyó en su
fundamento jurídico octavo un hecho probado sobre la falta de conciencia por parte de
los acusados de la ilicitud de su conducta, tampoco esto sería suficiente para dictar un
pronunciamiento absolutorio, en tanto que ese pretendido hecho probado, dados los
confusos e incompletos términos en que se expresa la sentencia de instancia, no
permitiría considerar acreditada la existencia de un error de prohibición, ni menos aún
calificarlo como invencible.
Abordaremos conjuntamente ambos motivos de amparo, en cuanto reprochan a la
sentencia dictada en apelación una motivación deficiente, lesiva del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Para dar cumplida respuesta a esta queja de las entidades demandantes, procede
recordar que, conforme tiene reiteradamente declarado este tribunal, la motivación de las
sentencias penales es siempre exigible en virtud del artículo 120.3 CE, esto es, con
independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, también venimos
advirtiendo que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso
que en las absolutorias pues, cuando están en juego otros derechos fundamentales
(señaladamente los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede
en el proceso penal) la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello
hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (entre
otras muchas, SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FFJJ 2
y 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de
mayo, FJ 2, y 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Distinto es el caso de las sentencias penales absolutorias. Al no estar en juego los
mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación
de las sentencias penales absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera
otras (art. 120.3 CE). Lo expuesto supone que una sentencia absolutoria no puede ser
expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué del fallo
absolutorio, pues la ausencia de motivación sería contraria al principio general de
interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público (art. 9.3 CE). Como
recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la «exigencia de motivación fáctica es igualmente
aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya
en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de
la pretensión de condena». Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al
señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una
exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la
presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la
desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16
de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6,
y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que «la motivación de la resolución
absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o
de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente
cve: BOE-A-2024-25517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166493
de fundamentación razonada en Derecho, porque la sentencia impugnada ha entendido
indebidamente que la sentencia de instancia incluye en su fundamento jurídico octavo un
hecho probado referido a la falta de conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de
su proceder. Dicho de otro modo, sostienen que la sentencia dictada en apelación habría
procedido indebidamente a completar el relato de hechos probados de la sentencia
absolutoria de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de
la ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esta misma
sentencia.
En conexión con lo anterior, y como segundo motivo de amparo, alegan las entidades
demandantes que la sentencia impugnada carece de racionalidad en la calificación
implícita que realiza respecto del error de prohibición en la conducta de los acusados.
Esto es, de forma subsidiaria se viene a sostener que, incluso si se admitiera, a efectos
dialécticos, que la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal incluyó en su
fundamento jurídico octavo un hecho probado sobre la falta de conciencia por parte de
los acusados de la ilicitud de su conducta, tampoco esto sería suficiente para dictar un
pronunciamiento absolutorio, en tanto que ese pretendido hecho probado, dados los
confusos e incompletos términos en que se expresa la sentencia de instancia, no
permitiría considerar acreditada la existencia de un error de prohibición, ni menos aún
calificarlo como invencible.
Abordaremos conjuntamente ambos motivos de amparo, en cuanto reprochan a la
sentencia dictada en apelación una motivación deficiente, lesiva del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Para dar cumplida respuesta a esta queja de las entidades demandantes, procede
recordar que, conforme tiene reiteradamente declarado este tribunal, la motivación de las
sentencias penales es siempre exigible en virtud del artículo 120.3 CE, esto es, con
independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, también venimos
advirtiendo que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso
que en las absolutorias pues, cuando están en juego otros derechos fundamentales
(señaladamente los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede
en el proceso penal) la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello
hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (entre
otras muchas, SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FFJJ 2
y 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de
mayo, FJ 2, y 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Distinto es el caso de las sentencias penales absolutorias. Al no estar en juego los
mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación
de las sentencias penales absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera
otras (art. 120.3 CE). Lo expuesto supone que una sentencia absolutoria no puede ser
expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué del fallo
absolutorio, pues la ausencia de motivación sería contraria al principio general de
interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público (art. 9.3 CE). Como
recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la «exigencia de motivación fáctica es igualmente
aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya
en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de
la pretensión de condena». Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al
señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una
exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la
presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la
desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16
de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6,
y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que «la motivación de la resolución
absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o
de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente
cve: BOE-A-2024-25517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294