Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166494
irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la
legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».
En el presente caso las entidades demandantes de amparo no dirigen su censura a
la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, sino a la
sentencia que desestima su recurso de apelación contra aquella, porque entienden que
ha reconstruido improcedentemente el relato de hechos probados a partir de lo razonado
en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, para concluir que los
acusados no tenían conciencia de la ilicitud de su actividad (proporcionar desde sus
páginas webs enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor) y que, en conexión con lo anterior, ha
asumido indebidamente ese supuesto hecho probado a partir del referido fundamento
jurídico octavo de la sentencia de instancia, cuya pobreza descriptiva impide considerarlo
como error de prohibición, y menos aún calificarlo de invencible.
En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia aprecia que los hechos
enjuiciados integraban el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual del
artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015), por cuanto estima que se realizaron actos de comunicación con ánimo
de lucro, pero mantiene la absolución de los acusados por tal delito al entender que,
además de no constar acreditado en el relato de hechos probados de la sentencia
absolutoria el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad enjuiciada,
en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia se razona que resulta acreditada la
concurrencia de ese error de prohibición.
Este razonamiento de la sentencia de apelación impugnada en amparo no constituye
un defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el auto que desestima el incidente de nulidad promovido por las entidades
demandantes contra esa sentencia se razona que la integración del relato de hechos
declarados probados con lo expresado de modo inequívoco en un fundamento jurídico de
la sentencia absolutoria es un proceder que encuentra sustento en la reiterada
jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a la cual los hechos
probados pueden ser integrados o complementados por constataciones de hechos
formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, cuando favorezcan al
acusado, al tiempo que esa misma jurisprudencia descarta que el relato fáctico, en los
elementos esenciales del delito que motiva la condena, en su caso, pueda configurarse
mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la
fundamentación jurídica [STS 292/2020, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1593), que cita
a su vez las SSTS 21/2010, de 26 de enero (ECLI:ES:TS:2010:501); 520/2012, de 19 de
junio (ECLI:ES:TS:2012:4737), y 862/2012, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2012:7354)]. Y
en cuanto a la alegada falta de racionalidad de la sentencia al asumir de forma indebida el
supuesto hecho probado de la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada,
se razona que no corresponde al tribunal de apelación subsanar la pretendida deficiencia
de la sentencia de instancia sobre el error de prohibición, a lo que se añade que la parte
no hizo uso del expediente de integración previsto en el artículo 161 LECrim, en relación
con el artículo 267 LOPJ.
Atendido lo expuesto ha de concluirse que las entidades demandantes de amparo
han recibido de la Audiencia Provincial de Murcia una respuesta congruente y fundada
en Derecho a las pretensiones deducidas en su recurso de apelación contra la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, lo que excluye la
vulneración alegada.
El artículo 120.3 CE establece que la sentencias serán siempre motivadas y la
relación sistemática de este precepto con el artículo 24.1 CE expresa el derecho del
justiciable (y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general) de conocer las
razones de la decisión judicial que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con
la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este
modo, entrañaría violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el
artículo 24.1 CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294
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irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la
legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».
En el presente caso las entidades demandantes de amparo no dirigen su censura a
la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, sino a la
sentencia que desestima su recurso de apelación contra aquella, porque entienden que
ha reconstruido improcedentemente el relato de hechos probados a partir de lo razonado
en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, para concluir que los
acusados no tenían conciencia de la ilicitud de su actividad (proporcionar desde sus
páginas webs enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor) y que, en conexión con lo anterior, ha
asumido indebidamente ese supuesto hecho probado a partir del referido fundamento
jurídico octavo de la sentencia de instancia, cuya pobreza descriptiva impide considerarlo
como error de prohibición, y menos aún calificarlo de invencible.
En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia aprecia que los hechos
enjuiciados integraban el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual del
artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015), por cuanto estima que se realizaron actos de comunicación con ánimo
de lucro, pero mantiene la absolución de los acusados por tal delito al entender que,
además de no constar acreditado en el relato de hechos probados de la sentencia
absolutoria el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad enjuiciada,
en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia se razona que resulta acreditada la
concurrencia de ese error de prohibición.
Este razonamiento de la sentencia de apelación impugnada en amparo no constituye
un defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el auto que desestima el incidente de nulidad promovido por las entidades
demandantes contra esa sentencia se razona que la integración del relato de hechos
declarados probados con lo expresado de modo inequívoco en un fundamento jurídico de
la sentencia absolutoria es un proceder que encuentra sustento en la reiterada
jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a la cual los hechos
probados pueden ser integrados o complementados por constataciones de hechos
formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, cuando favorezcan al
acusado, al tiempo que esa misma jurisprudencia descarta que el relato fáctico, en los
elementos esenciales del delito que motiva la condena, en su caso, pueda configurarse
mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la
fundamentación jurídica [STS 292/2020, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1593), que cita
a su vez las SSTS 21/2010, de 26 de enero (ECLI:ES:TS:2010:501); 520/2012, de 19 de
junio (ECLI:ES:TS:2012:4737), y 862/2012, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2012:7354)]. Y
en cuanto a la alegada falta de racionalidad de la sentencia al asumir de forma indebida el
supuesto hecho probado de la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada,
se razona que no corresponde al tribunal de apelación subsanar la pretendida deficiencia
de la sentencia de instancia sobre el error de prohibición, a lo que se añade que la parte
no hizo uso del expediente de integración previsto en el artículo 161 LECrim, en relación
con el artículo 267 LOPJ.
Atendido lo expuesto ha de concluirse que las entidades demandantes de amparo
han recibido de la Audiencia Provincial de Murcia una respuesta congruente y fundada
en Derecho a las pretensiones deducidas en su recurso de apelación contra la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, lo que excluye la
vulneración alegada.
El artículo 120.3 CE establece que la sentencias serán siempre motivadas y la
relación sistemática de este precepto con el artículo 24.1 CE expresa el derecho del
justiciable (y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general) de conocer las
razones de la decisión judicial que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con
la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este
modo, entrañaría violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el
artículo 24.1 CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera
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