Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166490
queja en el incidente de nulidad resulta intempestiva, por lo que no puede subsanar el
referido óbice de admisibilidad, a lo que ha de añadirse que las entidades demandantes
no dirigen ningún reproche específico al auto que desestima su incidente de nulidad.
En consecuencia, este tribunal entrará a examinar los motivos primero y segundo del
recurso de amparo interpuesto por las entidades demandantes contra la sentencia
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de
apelación penal núm. 152-2019, que confirma la absolución de los acusados decretada
por la sentencia de instancia. Valga en cualquier caso advertir que los recursos de
apelación de las entidades demandantes, al igual que el de la otra acusación particular y
el del Ministerio Fiscal se formularon y admitieron por la vía de la infracción de ley,
planteándose en consecuencia una cuestión estrictamente jurídica, lo que excluía la
necesidad de celebrar vista en apelación en la que fueran oídos los acusados, como
presupuesto para la eventual anulación del fallo absolutorio impugnado.
b) Procede asimismo declarar que debe rechazarse en cualquier caso la solicitud de
condena en costas a las entidades demandantes de amparo que, con invocación del
artículo 95.2 LOTC, deduce la representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet
y la entidad Burn Media, SL. La mera admisión a trámite del presente recurso de amparo,
por apreciar el Tribunal que el asunto reviste especial trascendencia constitucional, impide
apreciar la temeridad o mala fe que legitimarían la imposición de las costas a las entidades
demandantes conforme a dicho precepto (así, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 8).
c) Debe recordarse, por último, antes de entrar a examinar las quejas de las
entidades demandantes, que lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma
penal aplicada, claro está, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se
refiere a una conducta que la sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera
instancia, ha considerado no merecedora de reproche penal. Dicho de otro modo, el
problema constitucional planteado en el presente recurso de amparo no tiene que ver
con la previsión legal abstracta de protección penal de la propiedad intelectual que
establece nuestro ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa, el artículo 270 CP,
en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015.
En efecto, la norma penal aplicada persigue un fin legítimo, no es indeterminada y
está prevista en la ley de forma accesible y previsible. Ninguna duda razonada cabe
sobre la relevancia del bien jurídico protegido y la legitimidad de la finalidad del tipo
penal, pues se dirige a proteger los derechos de autor o derechos derivados de la
propiedad intelectual, que son los reconocidos en la legislación específica (en la
actualidad, en el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
Cuestión distinta es determinar si los hechos enjuiciados en el proceso penal a quo
son subsumibles en el delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el
art. 270 CP, en la redacción aplicable al momento en que esos hechos tuvieron lugar,
tarea aplicativa que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales del orden penal
(art. 117.3 CE), siendo ajena al contenido de la jurisdicción constitucional «la
interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la
corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos
aplicados» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
Baste en cualquier caso recordar que la jurisdicción penal ha entendido en el asunto
que nos ocupa que las conductas enjuiciadas no tenían encaje en el tipo penal previsto
en el en el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma de este precepto por
la Ley Orgánica 1/2015, aplicable al caso. Y no será ocioso advertir que la reforma
introducida por esta ley en el art. 270 CP tipificó expresamente la actividad de las
llamadas páginas webs de enlaces que, sin alojar directamente contenidos audiovisuales
protegidos por derechos de autor, proporcionan enlaces a servidores externos en los que
están alojados esos contenidos y desde los que pueden ser disfrutados mediante el
visionado en streaming o por descarga.
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166490
queja en el incidente de nulidad resulta intempestiva, por lo que no puede subsanar el
referido óbice de admisibilidad, a lo que ha de añadirse que las entidades demandantes
no dirigen ningún reproche específico al auto que desestima su incidente de nulidad.
En consecuencia, este tribunal entrará a examinar los motivos primero y segundo del
recurso de amparo interpuesto por las entidades demandantes contra la sentencia
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de
apelación penal núm. 152-2019, que confirma la absolución de los acusados decretada
por la sentencia de instancia. Valga en cualquier caso advertir que los recursos de
apelación de las entidades demandantes, al igual que el de la otra acusación particular y
el del Ministerio Fiscal se formularon y admitieron por la vía de la infracción de ley,
planteándose en consecuencia una cuestión estrictamente jurídica, lo que excluía la
necesidad de celebrar vista en apelación en la que fueran oídos los acusados, como
presupuesto para la eventual anulación del fallo absolutorio impugnado.
b) Procede asimismo declarar que debe rechazarse en cualquier caso la solicitud de
condena en costas a las entidades demandantes de amparo que, con invocación del
artículo 95.2 LOTC, deduce la representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet
y la entidad Burn Media, SL. La mera admisión a trámite del presente recurso de amparo,
por apreciar el Tribunal que el asunto reviste especial trascendencia constitucional, impide
apreciar la temeridad o mala fe que legitimarían la imposición de las costas a las entidades
demandantes conforme a dicho precepto (así, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 8).
c) Debe recordarse, por último, antes de entrar a examinar las quejas de las
entidades demandantes, que lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma
penal aplicada, claro está, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se
refiere a una conducta que la sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera
instancia, ha considerado no merecedora de reproche penal. Dicho de otro modo, el
problema constitucional planteado en el presente recurso de amparo no tiene que ver
con la previsión legal abstracta de protección penal de la propiedad intelectual que
establece nuestro ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa, el artículo 270 CP,
en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015.
En efecto, la norma penal aplicada persigue un fin legítimo, no es indeterminada y
está prevista en la ley de forma accesible y previsible. Ninguna duda razonada cabe
sobre la relevancia del bien jurídico protegido y la legitimidad de la finalidad del tipo
penal, pues se dirige a proteger los derechos de autor o derechos derivados de la
propiedad intelectual, que son los reconocidos en la legislación específica (en la
actualidad, en el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
Cuestión distinta es determinar si los hechos enjuiciados en el proceso penal a quo
son subsumibles en el delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el
art. 270 CP, en la redacción aplicable al momento en que esos hechos tuvieron lugar,
tarea aplicativa que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales del orden penal
(art. 117.3 CE), siendo ajena al contenido de la jurisdicción constitucional «la
interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la
corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos
aplicados» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
Baste en cualquier caso recordar que la jurisdicción penal ha entendido en el asunto
que nos ocupa que las conductas enjuiciadas no tenían encaje en el tipo penal previsto
en el en el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma de este precepto por
la Ley Orgánica 1/2015, aplicable al caso. Y no será ocioso advertir que la reforma
introducida por esta ley en el art. 270 CP tipificó expresamente la actividad de las
llamadas páginas webs de enlaces que, sin alojar directamente contenidos audiovisuales
protegidos por derechos de autor, proporcionan enlaces a servidores externos en los que
están alojados esos contenidos y desde los que pueden ser disfrutados mediante el
visionado en streaming o por descarga.
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