Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166488
que habían solicitado las entidades recurrentes, pues, si se parte de la premisa de que
para condenar a los acusados absueltos en la instancia haría falta, en todo caso, que
fueran oídos por el tribunal de apelación, se trata de determinar si esa limitación de la
segunda instancia, establecida en favor de los acusados como vertiente del derecho a un
proceso con todas las garantías, genera también un efecto a modo de «garantía
recíproca» de las entidades acusadoras, que habría que incardinar en el derecho de
estos a la tutela judicial efectiva.
Para dar respuesta a esta queja señala el fiscal que es preciso abordar, en primer
lugar, la cuestión de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal,
partiendo de la doctrina constitucional al respecto, compendiada en la reciente
STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4, que, además, reitera la doctrina (STC 88/2013, de 11
de abril, del Pleno, FFJJ 7 a 9, por todas) conforme a la cual resulta contrario a un
proceso con todas las garantías que, conociendo a través de un recurso, un órgano
judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación,
como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su
origen en la reconsideración de pruebas (declaraciones de testigos, peritos y acusados)
cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una
vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria,
esto es, en presencia y con la intervención del acusado. Criterio este que también se
aplica a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados
declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta
apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito.
Aplicando esa doctrina al presente caso, considera el fiscal que la queja que se
formula en el presente recurso de amparo en relación con la negativa de la Audiencia
Provincial de Murcia a celebrar vista en la apelación debe ser desestimada. Señala que,
dada la regulación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, solo de
forma limitada cabe solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos
materiales probatorios, esto es, cuando no pudieron proponerse en la primera instancia,
o propuestos fueron indebidamente denegados (siempre que se hubiera formulado en su
momento la oportuna protesta), o cuando admitidos no pudieron ser practicados por
causas que no le fueran imputables al apelante (art. 790.3 LECrim). A lo que se añade
que corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de
enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El Tribunal Constitucional ha aceptado que es compatible con el artículo 24.2 CE
[STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 2.d)], por ser respetuosa con la limitación referida,
aquella interpretación judicial que entiende que, con arreglo al artículo 790.3 LECrim,
solo podrán practicarse en apelación diligencias de prueba cuando concurran los
supuestos previstos en la norma procesal, antes expuestos (STC 48/2008, de 11 de
marzo, FJ 3), así como aquella otra interpretación que lleva a admitir la práctica en la
segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera cuando
los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados (STC 167/2002, de 18 de
septiembre, entre otras).
En el presente caso, la Audiencia Provincial de Murcia, en el ejercicio de la potestad
que le confiere el artículo 117.3 CE y en una interpretación de la regulación legal del
recurso de apelación que no cabe tachar de arbitraria o irrazonable, denegó la
celebración de vista solicitada por las entidades recurrentes, por estimar que no
concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim para la práctica de
prueba en segunda instancia. Esta decisión judicial no supone una quiebra esencial en el
procedimiento que afecte a las garantías procesales de la parte acusadora que, como
titular del ius ut procedatur, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso penal, a
que este se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a
obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones, pero no un
pretendido derecho a obtener la condena de los acusados.
La acusación no tiene derecho a revisar una sentencia absolutoria si no ha habido
una quiebra esencial del proceso (las garantías de acusado y acusador son asimétricas),
cve: BOE-A-2024-25517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
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que habían solicitado las entidades recurrentes, pues, si se parte de la premisa de que
para condenar a los acusados absueltos en la instancia haría falta, en todo caso, que
fueran oídos por el tribunal de apelación, se trata de determinar si esa limitación de la
segunda instancia, establecida en favor de los acusados como vertiente del derecho a un
proceso con todas las garantías, genera también un efecto a modo de «garantía
recíproca» de las entidades acusadoras, que habría que incardinar en el derecho de
estos a la tutela judicial efectiva.
Para dar respuesta a esta queja señala el fiscal que es preciso abordar, en primer
lugar, la cuestión de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal,
partiendo de la doctrina constitucional al respecto, compendiada en la reciente
STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4, que, además, reitera la doctrina (STC 88/2013, de 11
de abril, del Pleno, FFJJ 7 a 9, por todas) conforme a la cual resulta contrario a un
proceso con todas las garantías que, conociendo a través de un recurso, un órgano
judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación,
como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su
origen en la reconsideración de pruebas (declaraciones de testigos, peritos y acusados)
cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una
vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria,
esto es, en presencia y con la intervención del acusado. Criterio este que también se
aplica a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados
declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta
apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito.
Aplicando esa doctrina al presente caso, considera el fiscal que la queja que se
formula en el presente recurso de amparo en relación con la negativa de la Audiencia
Provincial de Murcia a celebrar vista en la apelación debe ser desestimada. Señala que,
dada la regulación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, solo de
forma limitada cabe solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos
materiales probatorios, esto es, cuando no pudieron proponerse en la primera instancia,
o propuestos fueron indebidamente denegados (siempre que se hubiera formulado en su
momento la oportuna protesta), o cuando admitidos no pudieron ser practicados por
causas que no le fueran imputables al apelante (art. 790.3 LECrim). A lo que se añade
que corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de
enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El Tribunal Constitucional ha aceptado que es compatible con el artículo 24.2 CE
[STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 2.d)], por ser respetuosa con la limitación referida,
aquella interpretación judicial que entiende que, con arreglo al artículo 790.3 LECrim,
solo podrán practicarse en apelación diligencias de prueba cuando concurran los
supuestos previstos en la norma procesal, antes expuestos (STC 48/2008, de 11 de
marzo, FJ 3), así como aquella otra interpretación que lleva a admitir la práctica en la
segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera cuando
los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados (STC 167/2002, de 18 de
septiembre, entre otras).
En el presente caso, la Audiencia Provincial de Murcia, en el ejercicio de la potestad
que le confiere el artículo 117.3 CE y en una interpretación de la regulación legal del
recurso de apelación que no cabe tachar de arbitraria o irrazonable, denegó la
celebración de vista solicitada por las entidades recurrentes, por estimar que no
concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim para la práctica de
prueba en segunda instancia. Esta decisión judicial no supone una quiebra esencial en el
procedimiento que afecte a las garantías procesales de la parte acusadora que, como
titular del ius ut procedatur, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso penal, a
que este se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a
obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones, pero no un
pretendido derecho a obtener la condena de los acusados.
La acusación no tiene derecho a revisar una sentencia absolutoria si no ha habido
una quiebra esencial del proceso (las garantías de acusado y acusador son asimétricas),
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