Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166487
4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 12 de febrero de 2024,
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera
haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de
este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.f)].
Asimismo, en aplicación del artículo 51 LOTC, y habiéndose interesado ya la
remisión de las actuaciones jurisdiccionales en el recurso de amparo núm. 529-2023
seguido contra las mismas resoluciones judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación
al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia para que, en plazo no superior a diez días,
procediera al emplazamiento, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para
que pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia
de 11 de abril de 2024, tuvo por personada y parte en el recurso de amparo a la
procuradora doña Ana Galiano Quetglas, en nombre de don Alexis Hoepfner Bernardet y
la entidad Burn Media, SL, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.
Se acordó mediante la misma diligencia dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que
pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el
artículo 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y la entidad Burn
Media, SL, con asistencia letrada de don David Maeztu Lacalle, presentó escrito de
alegaciones el 15 de mayo de 2024, en el que interesó la desestimación del recurso de
amparo, así como la imposición de las costas a las entidades recurrentes en amparo, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC.
Afirma que la queja referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el
rechazo a celebrar vista en la apelación incurre en el óbice de falta de agotamiento de
los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], pues las
compañías recurrentes no interpusieron recurso de súplica contra la providencia que
denegó la solicitud de celebración de vista. Sin perjuicio de ello, sostiene que no ha
existido esa vulneración, ni ninguna de las restantes que alegan las entidades
recurrentes. La sentencia impugnada expone detalladamente las razones por las que no
puede admitir, por ser contra legem, la práctica de la prueba en segunda instancia
consistente en la declaración de quienes fueron absueltos en la primera. Además, las
entidades recurrentes parten de una premisa errónea en términos constitucionales, cual
es que existe una igualdad absoluta en la posición entre las partes del proceso penal,
que es lo mismo ser acusador que ser acusado y que los derechos de las partes del
proceso penal se rigen por las mismas consideraciones, cuando lo cierto es que esa
posición es asimétrica. En todo caso, lo relevante es que las entidades recurrentes han
podido ejercitar la acusación e interponer los recursos procedentes con plenas garantías,
por lo que no ha existido la pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva que alegan.
7. Las representaciones procesales de las compañías demandantes de amparo
presentaron sus escritos de alegaciones el 17 de mayo de 2024, reiterando lo expuesto
en la demanda de amparo e interesando que se dicte sentencia por la que se les otorgue
el amparo solicitado.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2024,
en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo
argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal sostiene que la queja nuclear
del recurso es la referida a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la
negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a la celebración de vista en la apelación
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166487
4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 12 de febrero de 2024,
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera
haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de
este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.f)].
Asimismo, en aplicación del artículo 51 LOTC, y habiéndose interesado ya la
remisión de las actuaciones jurisdiccionales en el recurso de amparo núm. 529-2023
seguido contra las mismas resoluciones judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación
al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia para que, en plazo no superior a diez días,
procediera al emplazamiento, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para
que pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia
de 11 de abril de 2024, tuvo por personada y parte en el recurso de amparo a la
procuradora doña Ana Galiano Quetglas, en nombre de don Alexis Hoepfner Bernardet y
la entidad Burn Media, SL, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.
Se acordó mediante la misma diligencia dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que
pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el
artículo 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y la entidad Burn
Media, SL, con asistencia letrada de don David Maeztu Lacalle, presentó escrito de
alegaciones el 15 de mayo de 2024, en el que interesó la desestimación del recurso de
amparo, así como la imposición de las costas a las entidades recurrentes en amparo, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC.
Afirma que la queja referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el
rechazo a celebrar vista en la apelación incurre en el óbice de falta de agotamiento de
los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], pues las
compañías recurrentes no interpusieron recurso de súplica contra la providencia que
denegó la solicitud de celebración de vista. Sin perjuicio de ello, sostiene que no ha
existido esa vulneración, ni ninguna de las restantes que alegan las entidades
recurrentes. La sentencia impugnada expone detalladamente las razones por las que no
puede admitir, por ser contra legem, la práctica de la prueba en segunda instancia
consistente en la declaración de quienes fueron absueltos en la primera. Además, las
entidades recurrentes parten de una premisa errónea en términos constitucionales, cual
es que existe una igualdad absoluta en la posición entre las partes del proceso penal,
que es lo mismo ser acusador que ser acusado y que los derechos de las partes del
proceso penal se rigen por las mismas consideraciones, cuando lo cierto es que esa
posición es asimétrica. En todo caso, lo relevante es que las entidades recurrentes han
podido ejercitar la acusación e interponer los recursos procedentes con plenas garantías,
por lo que no ha existido la pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva que alegan.
7. Las representaciones procesales de las compañías demandantes de amparo
presentaron sus escritos de alegaciones el 17 de mayo de 2024, reiterando lo expuesto
en la demanda de amparo e interesando que se dicte sentencia por la que se les otorgue
el amparo solicitado.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2024,
en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo
argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal sostiene que la queja nuclear
del recurso es la referida a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la
negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a la celebración de vista en la apelación
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294