Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166486
d) La representación procesal de las compañías demandantes de amparo promovió
un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en apelación, en el
que invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que
fundamentó en tres razones análogas: la indebida integración del relato fáctico de la
sentencia de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la
ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia de
instancia; subsidiariamente, por falta de fundamentación razonada en Derecho, al asumir
indebidamente ese supuesto hecho probado, cuya pobreza descriptiva impide
considerarlo como error de prohibición, así como su calificación de invencible; y, en fin,
por crear un obstáculo procesal para la estimación del recurso de apelación al denegar la
celebración de la vista en la que fueran oídos los acusados, necesaria según la doctrina
constitucional para la revocación del pronunciamiento absolutorio de instancia.
e) El incidente de nulidad de las entidades recurrentes en amparo (junto con el
promovido por la representación de EGEDA, que también ejerció la acusación particular,
como ya se dijo), fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2022.
En cuanto a la integración del relato fáctico, razona que, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, se admite la posibilidad de que los hechos probados sean
complementados por constataciones de hecho formuladas de manera inequívoca en la
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En cuanto a la falta de racionalidad al
asumir de forma indebida el supuesto hecho probado de la falta de conciencia de la
ilicitud de la actividad enjuiciada, se razona que no corresponde al tribunal de apelación
subsanar la pretendida deficiencia de la sentencia de instancia sobre el error de
prohibición, a lo que se añade que la parte no hizo uso del expediente de integración
previsto en el art. 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con el
artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En fin, en cuanto a la
denegación de la celebración de vista, señala que la providencia de 10 de marzo
de 2020 fue consentida por todas las partes, que la regulación procesal anterior a la
reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procales (en adelante, Ley 41/2015), que es la aplicable al caso, no permitía
interpretar que el articulo 790.3 LECrim habilitase para celebrar vista respecto de
pruebas que ya se hubieran practicado en la instancia, y que los recursos de apelación
se formularon y admitieron exclusivamente por infracción de ley.
3. Las compañías recurrentes, tras referirse a los antecedentes del asunto y
exponer en su recurso de amparo las razones que dotan a este de especial
trascendencia constitucional, aducen que la sentencia dictada en apelación por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirma el pronunciamiento
absolutorio del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, ha vulnerado su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por los motivos siguientes
(coincidentes con los planteados en el incidente de nulidad):
a) En primer lugar, por falta de fundamentación razonada en Derecho, pues la
sentencia de apelación ha entendido indebidamente que la sentencia de instancia
incluye en su fundamento jurídico octavo un hecho probado referido a la falta de
conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de su proceder.
b) En segundo lugar, por carecer de racionalidad la sentencia de apelación en la
calificación implícita que realiza respecto del error de prohibición en la conducta de los
acusados.
c) En tercer y último lugar, por crear un obstáculo procesal para la estimación del
recurso de apelación al denegar la celebración de la vista en la que fueran oídos los
acusados, necesaria según la doctrina constitucional para revocar la absolución.
En el suplico de la demanda de amparo las entidades recurrentes solicitan la
declaración de nulidad de la sentencia y el auto impugnados y que se retrotraigan las
actuaciones en los términos que señalan.
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166486
d) La representación procesal de las compañías demandantes de amparo promovió
un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en apelación, en el
que invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que
fundamentó en tres razones análogas: la indebida integración del relato fáctico de la
sentencia de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la
ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia de
instancia; subsidiariamente, por falta de fundamentación razonada en Derecho, al asumir
indebidamente ese supuesto hecho probado, cuya pobreza descriptiva impide
considerarlo como error de prohibición, así como su calificación de invencible; y, en fin,
por crear un obstáculo procesal para la estimación del recurso de apelación al denegar la
celebración de la vista en la que fueran oídos los acusados, necesaria según la doctrina
constitucional para la revocación del pronunciamiento absolutorio de instancia.
e) El incidente de nulidad de las entidades recurrentes en amparo (junto con el
promovido por la representación de EGEDA, que también ejerció la acusación particular,
como ya se dijo), fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2022.
En cuanto a la integración del relato fáctico, razona que, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, se admite la posibilidad de que los hechos probados sean
complementados por constataciones de hecho formuladas de manera inequívoca en la
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En cuanto a la falta de racionalidad al
asumir de forma indebida el supuesto hecho probado de la falta de conciencia de la
ilicitud de la actividad enjuiciada, se razona que no corresponde al tribunal de apelación
subsanar la pretendida deficiencia de la sentencia de instancia sobre el error de
prohibición, a lo que se añade que la parte no hizo uso del expediente de integración
previsto en el art. 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con el
artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En fin, en cuanto a la
denegación de la celebración de vista, señala que la providencia de 10 de marzo
de 2020 fue consentida por todas las partes, que la regulación procesal anterior a la
reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procales (en adelante, Ley 41/2015), que es la aplicable al caso, no permitía
interpretar que el articulo 790.3 LECrim habilitase para celebrar vista respecto de
pruebas que ya se hubieran practicado en la instancia, y que los recursos de apelación
se formularon y admitieron exclusivamente por infracción de ley.
3. Las compañías recurrentes, tras referirse a los antecedentes del asunto y
exponer en su recurso de amparo las razones que dotan a este de especial
trascendencia constitucional, aducen que la sentencia dictada en apelación por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirma el pronunciamiento
absolutorio del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, ha vulnerado su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por los motivos siguientes
(coincidentes con los planteados en el incidente de nulidad):
a) En primer lugar, por falta de fundamentación razonada en Derecho, pues la
sentencia de apelación ha entendido indebidamente que la sentencia de instancia
incluye en su fundamento jurídico octavo un hecho probado referido a la falta de
conciencia por parte de los acusados de la ilicitud de su proceder.
b) En segundo lugar, por carecer de racionalidad la sentencia de apelación en la
calificación implícita que realiza respecto del error de prohibición en la conducta de los
acusados.
c) En tercer y último lugar, por crear un obstáculo procesal para la estimación del
recurso de apelación al denegar la celebración de la vista en la que fueran oídos los
acusados, necesaria según la doctrina constitucional para revocar la absolución.
En el suplico de la demanda de amparo las entidades recurrentes solicitan la
declaración de nulidad de la sentencia y el auto impugnados y que se retrotraigan las
actuaciones en los términos que señalan.
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294