Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166485
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Añade a lo anterior que tampoco concurre en el presente caso el ánimo de lucro,
elemento subjetivo del injusto exigido por el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a
la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los hechos enjuiciados, pues el
beneficio económico que obtenían los acusados por las páginas enlazadoras no derivaba
directamente de la propia actividad de enlazar, ni de la descarga del contenido
audiovisual al que redirigían, sino que procedía indirectamente de la publicidad alojada
en las propias páginas webs.
En fin, razona la sentencia que la actividad de estas páginas de enlace, al no tratarse
de páginas de descarga directa, entra de lleno en la consideración de la conducta de
intermediación sometida al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, sin que exista constancia de que los acusados tuvieran conocimiento del
origen ilícito de la información a la que remitían las páginas ni de que la misma lesionase
derecho alguno.
b) La representación procesal de las entidades demandantes de amparo, en su
calidad de acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la anterior
sentencia absolutoria, basado en el motivo único de infracción de ley, por indebida
inaplicación del artículo 270 CP; sostenía que, partiendo de los hechos declarados
probados, que no se discutían, la conducta de los acusados colmaba el juicio de tipicidad
del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado por el artículo 270 CP, en su
redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los
hechos enjuiciados. Por otrosí, se solicitó en el recurso de apelación que, por interesarse
la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria, fuesen
oídos los acusados por el tribunal de apelación antes de dictar sentencia. Ello pese a
advertir también que en esta apelación se discuten cuestiones estrictamente jurídicas,
que no requieren de vista pública ni inmediación.
También el Ministerio Fiscal y la otra acusación particular, Entidad de Gestión de
Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), interpusieron recursos de
apelación contra la sentencia absolutoria, basados en infracción de precepto legal, y
solicitaron por otrosí, en ambos casos, que se diera a los acusados la posibilidad de ser
oídos por el tribunal de apelación.
c) Remitidos los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia,
esta, tras resolver por providencia de 10 de marzo de 2020 que no procedía la
celebración de vista por ser la cuestión debatida de carácter estrictamente jurídico, dictó
sentencia el 26 de febrero de 2021 desestimando los recursos de apelación interpuestos
contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, cuyo pronunciamiento
absolutorio se confirmó. Por auto de 3 de marzo de 2021 fue aclarado un error material
de la sentencia.
En su sentencia, la Audiencia Provincial de Murcia, tras aceptar el relato de hechos
probados de la sentencia de instancia, razona en síntesis que, frente a lo que se
sostiene en la sentencia de instancia, los hechos enjuiciados sí integran el tipo objetivo
del delito penado en el artículo 270.1 CP, pues se realizaron actos de comunicación con
ánimo de lucro, pero considera que debe mantenerse la absolución de los acusados, en
tanto que no consta acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la
actividad, como resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. La
Audiencia Provincial de Murcia concluye que, aun estimando la tipicidad de la conducta
desde el prisma del elemento objetivo y normativo del tipo penal, dado que los recursos
se interpusieron por infracción de ley no es posible modificar el hecho probado contenido
en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, relativo a la ausencia de
conocimiento de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada, que en todo caso
necesitaría de una vista pública para resolver con conocimiento directo e inmediato de
las pruebas.
cve: BOE-A-2024-25517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166485
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Añade a lo anterior que tampoco concurre en el presente caso el ánimo de lucro,
elemento subjetivo del injusto exigido por el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a
la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los hechos enjuiciados, pues el
beneficio económico que obtenían los acusados por las páginas enlazadoras no derivaba
directamente de la propia actividad de enlazar, ni de la descarga del contenido
audiovisual al que redirigían, sino que procedía indirectamente de la publicidad alojada
en las propias páginas webs.
En fin, razona la sentencia que la actividad de estas páginas de enlace, al no tratarse
de páginas de descarga directa, entra de lleno en la consideración de la conducta de
intermediación sometida al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, sin que exista constancia de que los acusados tuvieran conocimiento del
origen ilícito de la información a la que remitían las páginas ni de que la misma lesionase
derecho alguno.
b) La representación procesal de las entidades demandantes de amparo, en su
calidad de acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la anterior
sentencia absolutoria, basado en el motivo único de infracción de ley, por indebida
inaplicación del artículo 270 CP; sostenía que, partiendo de los hechos declarados
probados, que no se discutían, la conducta de los acusados colmaba el juicio de tipicidad
del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado por el artículo 270 CP, en su
redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los
hechos enjuiciados. Por otrosí, se solicitó en el recurso de apelación que, por interesarse
la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria, fuesen
oídos los acusados por el tribunal de apelación antes de dictar sentencia. Ello pese a
advertir también que en esta apelación se discuten cuestiones estrictamente jurídicas,
que no requieren de vista pública ni inmediación.
También el Ministerio Fiscal y la otra acusación particular, Entidad de Gestión de
Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), interpusieron recursos de
apelación contra la sentencia absolutoria, basados en infracción de precepto legal, y
solicitaron por otrosí, en ambos casos, que se diera a los acusados la posibilidad de ser
oídos por el tribunal de apelación.
c) Remitidos los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia,
esta, tras resolver por providencia de 10 de marzo de 2020 que no procedía la
celebración de vista por ser la cuestión debatida de carácter estrictamente jurídico, dictó
sentencia el 26 de febrero de 2021 desestimando los recursos de apelación interpuestos
contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, cuyo pronunciamiento
absolutorio se confirmó. Por auto de 3 de marzo de 2021 fue aclarado un error material
de la sentencia.
En su sentencia, la Audiencia Provincial de Murcia, tras aceptar el relato de hechos
probados de la sentencia de instancia, razona en síntesis que, frente a lo que se
sostiene en la sentencia de instancia, los hechos enjuiciados sí integran el tipo objetivo
del delito penado en el artículo 270.1 CP, pues se realizaron actos de comunicación con
ánimo de lucro, pero considera que debe mantenerse la absolución de los acusados, en
tanto que no consta acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la
actividad, como resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. La
Audiencia Provincial de Murcia concluye que, aun estimando la tipicidad de la conducta
desde el prisma del elemento objetivo y normativo del tipo penal, dado que los recursos
se interpusieron por infracción de ley no es posible modificar el hecho probado contenido
en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, relativo a la ausencia de
conocimiento de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada, que en todo caso
necesitaría de una vista pública para resolver con conocimiento directo e inmediato de
las pruebas.
cve: BOE-A-2024-25517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294