Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25517)
Sala Segunda. Sentencia 134/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 634-2023. Promovido por Warner Bros. Entertainment, Inc., y otras compañías en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166484
2. El recurso de amparo tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se
relacionan.
a) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia dictó sentencia el 21 de junio de 2019
en el procedimiento abreviado núm. 386-2016, en la que absolvió a don Alberto García
Sola, don Jordi Tamargo Barguño, don David Martínez Olivella y don Alexis Hoepfner
Bernardet del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados
por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, entre estas las compañías
demandantes de amparo, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Del relato de hechos probados resulta que los acusados en el proceso penal eran los
sucesivos titulares o responsables de varias páginas webs («películasyonkis.es»,
«seriesyonkis.es» y «videosyonkis.es») entre los años 2009 a 2014 en las que se
proporcionaban enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor, de modo que el visionado de las
películas o series en streaming (transmisión en directo o emisión en continuo) se
realizaba en una web diferente. Los responsables de esas páginas webs eran acusados
por un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código penal (CP), en su
redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal (en
adelante Ley Orgánica 1/2015), y del que fueron absueltos por entender el juzgado de lo
penal que la actividad enjuiciada no constituía un supuesto de comunicación pública de
los contenidos protegidos y que no cabía entender concurrente el lucro comercial exigido
por el tipo penal. El juzgado de lo penal considera que la conducta enjuiciada solo era
punible tras la reforma introducida en el artículo 270 CP por la Ley Orgánica 1/2015, que
ha criminalizado la actividad de las páginas webs de enlaces que posibilitan acceder a
los contenidos alojados en servidores externos de gran capacidad, bien para su
descarga, bien para su visionado en streaming.
En los detallados fundamentos de derecho de la sentencia absolutoria se razona, en
síntesis, que la conducta de los acusados, tal y como está descrita en el relato de
hechos probados, no encaja en el concepto de comunicación pública que integra, junto
con otros verbos típicos, el tipo penal del artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la
reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Sostiene que la actividad realizada por los
acusados a través de las páginas webs de autos consistía en facilitar la puesta a
disposición y comunicación pública de contenidos protegidos, pero no en llevar a cabo
esa puesta a disposición o comunicación en sí, por lo que considera que la conducta
sería atípica. Solo los uploaders, que suben las obras de ajena titularidad al servidor y
generan el enlace (link) o la URL (dirección), que luego colocan en la página
enlazadora conforme a la metodología fijada por su webmaster (administrador de la
página web), son los que llevan a cabo la acción típica, pero no los propietarios de los
dominios que albergan los enlaces y los clasifican y ordenan conforme se describe en el
relato fáctico.
Descarta asimismo que fuera aplicable al caso la jurisprudencia sentada por la
STJUE de 13 de febrero de 2014, asunto Nils Svensson y otros c. Retriever Sverige AB,
C-466/12, sobre la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de
autor en la sociedad de la información, y reiterada por otras posteriores (STJUE de 8 de
septiembre de 2016, asunto GS Media BV c. Sanoma Media Netherlands Bv y otros,
C-160/15; ATJUE de 21 de octubre de 2014, asunto BestWater Internacional GmbH c.
Michael Mebes y Stefan Potsch, C-348/13, y STJUE de 14 de junio de 2017, asunto
Stichting Brein c. Ziggo BV y XS4AII Internet BV, C-610/15), y asumida también por el
Tribunal Supremo, pues no puede aplicarse retroactivamente una jurisprudencia
posterior a la comisión del hecho que supone aplicar la ley de forma más gravosa en
cuanto al entendimiento del concepto de «comunicación pública» del artículo 20.1 del
texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y
cve: BOE-A-2024-25517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166484
2. El recurso de amparo tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se
relacionan.
a) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia dictó sentencia el 21 de junio de 2019
en el procedimiento abreviado núm. 386-2016, en la que absolvió a don Alberto García
Sola, don Jordi Tamargo Barguño, don David Martínez Olivella y don Alexis Hoepfner
Bernardet del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados
por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, entre estas las compañías
demandantes de amparo, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Del relato de hechos probados resulta que los acusados en el proceso penal eran los
sucesivos titulares o responsables de varias páginas webs («películasyonkis.es»,
«seriesyonkis.es» y «videosyonkis.es») entre los años 2009 a 2014 en las que se
proporcionaban enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor, de modo que el visionado de las
películas o series en streaming (transmisión en directo o emisión en continuo) se
realizaba en una web diferente. Los responsables de esas páginas webs eran acusados
por un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código penal (CP), en su
redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal (en
adelante Ley Orgánica 1/2015), y del que fueron absueltos por entender el juzgado de lo
penal que la actividad enjuiciada no constituía un supuesto de comunicación pública de
los contenidos protegidos y que no cabía entender concurrente el lucro comercial exigido
por el tipo penal. El juzgado de lo penal considera que la conducta enjuiciada solo era
punible tras la reforma introducida en el artículo 270 CP por la Ley Orgánica 1/2015, que
ha criminalizado la actividad de las páginas webs de enlaces que posibilitan acceder a
los contenidos alojados en servidores externos de gran capacidad, bien para su
descarga, bien para su visionado en streaming.
En los detallados fundamentos de derecho de la sentencia absolutoria se razona, en
síntesis, que la conducta de los acusados, tal y como está descrita en el relato de
hechos probados, no encaja en el concepto de comunicación pública que integra, junto
con otros verbos típicos, el tipo penal del artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la
reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Sostiene que la actividad realizada por los
acusados a través de las páginas webs de autos consistía en facilitar la puesta a
disposición y comunicación pública de contenidos protegidos, pero no en llevar a cabo
esa puesta a disposición o comunicación en sí, por lo que considera que la conducta
sería atípica. Solo los uploaders, que suben las obras de ajena titularidad al servidor y
generan el enlace (link) o la URL (dirección), que luego colocan en la página
enlazadora conforme a la metodología fijada por su webmaster (administrador de la
página web), son los que llevan a cabo la acción típica, pero no los propietarios de los
dominios que albergan los enlaces y los clasifican y ordenan conforme se describe en el
relato fáctico.
Descarta asimismo que fuera aplicable al caso la jurisprudencia sentada por la
STJUE de 13 de febrero de 2014, asunto Nils Svensson y otros c. Retriever Sverige AB,
C-466/12, sobre la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de
autor en la sociedad de la información, y reiterada por otras posteriores (STJUE de 8 de
septiembre de 2016, asunto GS Media BV c. Sanoma Media Netherlands Bv y otros,
C-160/15; ATJUE de 21 de octubre de 2014, asunto BestWater Internacional GmbH c.
Michael Mebes y Stefan Potsch, C-348/13, y STJUE de 14 de junio de 2017, asunto
Stichting Brein c. Ziggo BV y XS4AII Internet BV, C-610/15), y asumida también por el
Tribunal Supremo, pues no puede aplicarse retroactivamente una jurisprudencia
posterior a la comisión del hecho que supone aplicar la ley de forma más gravosa en
cuanto al entendimiento del concepto de «comunicación pública» del artículo 20.1 del
texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y
cve: BOE-A-2024-25517
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Núm. 294