Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166473
fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria y las conclusiones alcanzadas en la
sentencia de apelación en cuanto a considerar que no existe dolo en la conducta de los
acusados, pues los razonamientos de la sentencia de apelación para llegar a esa
conclusión superan con holgura las exigencias de motivación suficiente y razonabilidad
del discurso que impone la doctrina constitucional.
10. Las representaciones procesales de Warner Bros Entertainment Inc., y otras, y
de Twentieth Century Fox Home Entertainment España, SA, y otras, con asistencia
letrada ambas de don Santiago David Mediano Cortés, presentaron su escrito de
alegaciones el 17 de mayo de 2024, en el que ponen de relieve que no existe plena
coincidencia entre los motivos articulados en el recurso de amparo interpuesto por
EGEDA y los expuestos en el recurso de amparo promovido por dichas sociedades
contra la misma resolución judicial, por lo que manifiestan que se reiteran en lo alegado
en su propio recurso de amparo, al que se remiten.
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de junio de 2024, en
el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo
argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal sostiene que la queja nuclear
del recurso es la referida a la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y
a la defensa, por la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a la celebración de
vista en la apelación que había solicitado la recurrente, pues, si se parte de la premisa
de que para condenar a los acusados absueltos en la instancia haría falta, en todo caso,
que fueran oídos por el tribunal de apelación, se trata de determinar si esa limitación de
la segunda instancia, establecida en favor del acusado como vertiente del derecho a un
proceso con todas las garantías, genera también un efecto a modo de «garantía
recíproca» de los acusadores, que habría que incardinar en el derecho de estos a la
tutela judicial efectiva.
Para dar respuesta a esta queja señala el fiscal que es preciso abordar, en primer
lugar, la cuestión de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal,
partiendo de la doctrina constitucional al respecto, compendiada en la reciente
STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4, que, además, reitera la doctrina –STC 88/2013, de 11
de abril, FFJJ 7 a 9, por todas– conforme a la cual resulta contrario a un proceso con
todas las garantías que, conociendo a través de un recurso, un órgano judicial funde la
condena de quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, como
consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en
la reconsideración de pruebas (declaraciones de testigos, peritos y acusados) cuya
correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista
pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es,
en presencia y con la intervención del acusado. Criterio este que también se aplica a
aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado
en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la
concurrencia de elementos subjetivos del delito.
Aplicando esa doctrina al presente caso, considera el fiscal que la queja que se
formula en el presente recurso de amparo en relación con la negativa de la Audiencia
Provincial de Murcia a celebrar vista en la apelación debe ser desestimada. Señala que,
dada la regulación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, solo de
forma limitada cabe solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos
materiales probatorios, esto es, cuando no pudieron proponerse en la primera instancia,
o propuestos fueron indebidamente denegados (siempre que se hubiera formulado en su
momento la oportuna protesta), o cuando admitidos no pudieron ser practicados por
causas que no le fueran imputables al apelante (art. 790.3 LECrim). A lo que se añade
que corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de
enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El Tribunal Constitucional ha aceptado que es compatible con el artículo 24.2 CE
[STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 2 d)], por ser respetuosa con la limitación referida,
cve: BOE-A-2024-25516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
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fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria y las conclusiones alcanzadas en la
sentencia de apelación en cuanto a considerar que no existe dolo en la conducta de los
acusados, pues los razonamientos de la sentencia de apelación para llegar a esa
conclusión superan con holgura las exigencias de motivación suficiente y razonabilidad
del discurso que impone la doctrina constitucional.
10. Las representaciones procesales de Warner Bros Entertainment Inc., y otras, y
de Twentieth Century Fox Home Entertainment España, SA, y otras, con asistencia
letrada ambas de don Santiago David Mediano Cortés, presentaron su escrito de
alegaciones el 17 de mayo de 2024, en el que ponen de relieve que no existe plena
coincidencia entre los motivos articulados en el recurso de amparo interpuesto por
EGEDA y los expuestos en el recurso de amparo promovido por dichas sociedades
contra la misma resolución judicial, por lo que manifiestan que se reiteran en lo alegado
en su propio recurso de amparo, al que se remiten.
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de junio de 2024, en
el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo
argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal sostiene que la queja nuclear
del recurso es la referida a la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y
a la defensa, por la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a la celebración de
vista en la apelación que había solicitado la recurrente, pues, si se parte de la premisa
de que para condenar a los acusados absueltos en la instancia haría falta, en todo caso,
que fueran oídos por el tribunal de apelación, se trata de determinar si esa limitación de
la segunda instancia, establecida en favor del acusado como vertiente del derecho a un
proceso con todas las garantías, genera también un efecto a modo de «garantía
recíproca» de los acusadores, que habría que incardinar en el derecho de estos a la
tutela judicial efectiva.
Para dar respuesta a esta queja señala el fiscal que es preciso abordar, en primer
lugar, la cuestión de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal,
partiendo de la doctrina constitucional al respecto, compendiada en la reciente
STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4, que, además, reitera la doctrina –STC 88/2013, de 11
de abril, FFJJ 7 a 9, por todas– conforme a la cual resulta contrario a un proceso con
todas las garantías que, conociendo a través de un recurso, un órgano judicial funde la
condena de quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, como
consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en
la reconsideración de pruebas (declaraciones de testigos, peritos y acusados) cuya
correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista
pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es,
en presencia y con la intervención del acusado. Criterio este que también se aplica a
aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado
en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la
concurrencia de elementos subjetivos del delito.
Aplicando esa doctrina al presente caso, considera el fiscal que la queja que se
formula en el presente recurso de amparo en relación con la negativa de la Audiencia
Provincial de Murcia a celebrar vista en la apelación debe ser desestimada. Señala que,
dada la regulación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, solo de
forma limitada cabe solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos
materiales probatorios, esto es, cuando no pudieron proponerse en la primera instancia,
o propuestos fueron indebidamente denegados (siempre que se hubiera formulado en su
momento la oportuna protesta), o cuando admitidos no pudieron ser practicados por
causas que no le fueran imputables al apelante (art. 790.3 LECrim). A lo que se añade
que corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de
enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El Tribunal Constitucional ha aceptado que es compatible con el artículo 24.2 CE
[STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 2 d)], por ser respetuosa con la limitación referida,
cve: BOE-A-2024-25516
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