Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166472

7. La representación procesal de la entidad recurrente presentó escrito de
alegaciones el 14 de mayo de 2024, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo e
interesando que se dicte sentencia por la que le otorgue el amparo.
8. La representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn
Media, SL, con asistencia letrada de don David Maeztu Lacalle, presentó escrito de
alegaciones el 15 de mayo de 2024, en el que interesa la desestimación del recurso de
amparo y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 95.2 LOTC.
Afirma en primer lugar que la queja referida a la lesión de los derechos a la tutela
judicial efectiva y a la defensa, por el rechazo a celebrar vista en la apelación, incurre en
óbice de falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial
[art. 44.1.a) LOTC], pues la entidad recurrente no interpuso recurso de súplica contra la
providencia que denegó su solicitud de celebración de vista. Sin perjuicio de ello,
sostiene que no ha existido esa vulneración, ni ninguna de las restantes que alega la
recurrente. La sentencia impugnada expone detalladamente las razones por las que no
puede admitir, por ser contra legem, la práctica de la prueba en segunda instancia
consistente en la declaración de quienes fueron absueltos en la primera. Además, la
recurrente parte de una premisa errónea en términos constitucionales, cual es que existe
una igualdad absoluta en la posición entre las partes del proceso penal, que es lo mismo
ser acusador que ser acusado y que los derechos de las partes del proceso penal se
rigen por las mismas consideraciones, cuando lo cierto es que esa posición es
asimétrica. En todo caso, lo relevante es que la recurrente ha podido ejercitar la
acusación e interponer los recursos procedentes con plenas garantías, por lo que no ha
existido la pretendida lesión de derechos fundamentales que alega.
9. La representación procesal de don Jordi Tamargo Barguño y don David Martínez
Olivella, con asistencia letrada de don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, registró en este
tribunal su escrito de alegaciones el 17 de mayo de 2024, en el que interesa la
inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.
Sostiene en primer lugar que, si la entidad demandante de amparo articuló su
recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por el cauce de la infracción de ley,
no puede luego pretender que la Audiencia Provincial revise los elementos fácticos
declarados probados en aquella sentencia, ni cabe por tanto confundir el fracaso de una
desviada estrategia procesal con la pretendida quiebra derechos fundamentales que se
imputa infundadamente a la sentencia recaída en el recurso de apelación. Se sigue de lo
anterior que la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa a
celebrar vista en la apelación incurre en los óbices de falta de invocación tempestiva
[art. 44.1.c) LOTC] y falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la
vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], pues la demandante no interpuso recurso de súplica
contra la providencia que denegó su solicitud de celebración de vista; alternativamente,
la alegación de esta queja en el incidente de nulidad resulta extemporánea y convierte
en extemporáneo su planteamiento en la demanda de amparo. Lo mismo sucede con la
alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la cointegración de los hechos
probados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y las conclusiones
alcanzadas en cuanto a considerar que no existe dolo en la conducta de los acusados,
pues, de existir esa pretendida lesión, no se produjo en la sentencia de apelación, sino
en la sentencia absolutoria.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que en ningún caso se ha producido la
vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa de la
Audiencia Provincial a celebrar vista en la apelación, atendiendo a la doctrina
constitucional relativa a la revisión en apelación de sentencias penales a instancias de la
parte acusadora (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 88/2013, de 11 de abril;
146/2017, de 14 de diciembre; 1/2020, de 14 de enero; 35/2020, de 25 de febrero,
y 18/2021, de 15 de febrero, entre otras). Otro tanto sucede respecto de la alegada
lesión de ese derecho fundamental por la cointegración de los hechos probados con la

cve: BOE-A-2024-25516
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 294