Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166470

fundamentó en tres razones análogas: la indebida integración del relato fáctico de la
sentencia de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la
ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia de
instancia; la denegación de celebración de la vista, necesaria para revocar la absolución,
impidiendo así que ese elemento fáctico fuera sometido a debate público y contradictorio
en apelación con audiencia de los acusados; y, en fin, la desatención de la primacía del
Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento efectivo de la
ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la información.
e) El incidente de nulidad de la entidad recurrente en amparo (junto con el promovido
por la representación de la acusación particular que agrupaba a las compañías
productoras cinematográficas), fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2022.
En cuanto a la integración del relato fáctico, razona que, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, se admite la posibilidad de que los hechos probados sean
complementados por constataciones de hecho formuladas de manera inequívoca en la
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En cuanto a la denegación de la
celebración de vista, señala que la providencia de 10 de marzo de 2020 fue consentida
por todas las partes, que la regulación procesal anterior a la reforma operada por la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, que es la aplicable al caso, no permitía interpretar que el
art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim) habilitase para
celebrar vista respecto de pruebas que ya se hubieran practicado en la instancia, y que
los recursos de apelación se formularon y admitieron exclusivamente por infracción de
ley. En fin, respecto a la omisión de la primacía del Derecho de la Unión Europea, se
rechaza el motivo por entender que se pretende replantear en el incidente de nulidad
cuestiones que ya fueron dirimidas en la sentencia, lo que no resulta procedente.
3. La entidad recurrente, tras referirse a los antecedentes del asunto y exponer en
su recurso de amparo las razones que dotan a este de especial trascendencia
constitucional, aduce que la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Murcia, que confirma el pronunciamiento absolutorio del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva y a la defensa, por los motivos siguientes:
a) Como primer motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el deber de motivación de las sentencias
(art. 120.3 CE), por la «improcedente cointegración del factum», pues la sentencia de
apelación ha procedido indebidamente a completar el relato de hechos probados de la
sentencia de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la
ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia.
b) En el segundo motivo de amparo se alega la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), por la denegación de
celebración de vista en la tramitación del recurso de apelación, necesaria para revocar la
absolución. Sostiene la entidad recurrente que la negativa a celebrar vista en apelación
impidió que el elemento fáctico relativo al conocimiento por los acusados de la ilicitud de su
conducta fuera sometido a debate contradictorio con audiencia de aquellos, abortando toda
posibilidad de condena al privar al proceso de un trámite esencial para ello, y frustrando así
cualquier efectividad del ius ut procedatur de la recurrente como acusación particular.
c) En el tercer motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una respuesta
razonada y motivada. Sostiene la entidad recurrente que la sentencia impugnada incurre
en arbitrariedad al desestimar el recurso de apelación desatendiendo el principio de
primacía del Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento
efectivo de la ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la
información por vías alternativas a una declaración positiva de autoridad competente; se

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Núm. 294