Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166469

En fin, razona la sentencia que la actividad de estas páginas de enlace, al no tratarse
de páginas de descarga directa, entra de lleno en la consideración de la conducta de
intermediación sometida al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio
electrónico, sin que exista constancia de que los acusados tuvieran conocimiento del
origen ilícito de la información a la que remitían las páginas ni de que la misma lesionase
derecho alguno.
b) La representación procesal de EGEDA, en su calidad de acusación particular,
interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia absolutoria, basado en la
errónea calificación jurídica de los hechos declarados probados, sosteniendo que se
desprende de forma evidente de estos que los acusados tenían conocimiento tanto de la
ilicitud de su conducta como de la falta de autorización para llevarla a cabo por parte de
los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y que, además, concurría el ánimo
de lucro exigido por el artículo 270.1 CP; así como en infracción de ley, en relación con el
artículo 17.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, en cuanto que existe responsabilidad
penal de los acusados como prestadores de servicios por incumplimiento de los
requisitos previstos en el precepto. Por otrosí solicitó en el recurso de apelación que se
citase a los acusados para el día en que se señale la vista para la votación y fallo del
recurso, con objeto de que tuvieran la posibilidad de ser oídos en la fase de apelación.
También el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia
absolutoria, basado en el motivo único de infracción de precepto legal, por inaplicación
del art. 270 CP. Por otrosí interesó que se diera a los acusados la posibilidad de ser
oídos en la apelación mediante su citación para el día que se señalase para votación y
fallo, en aras al respeto a su derecho de defensa.
La representación procesal de la acusación particular que agrupaba a las compañías
productoras cinematográficas (que han comparecido en el presente recurso de amparo y
asimismo han interpuesto el recurso de amparo núm. 634-2023) interpuso igualmente
recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal
núm. 4 de Murcia, basado en infracción de ley por indebida inaplicación del artículo
270.1 CP, interesando por otrosí la celebración de vista para que estos tuvieran la
oportunidad de ser oídos por el tribunal de segunda instancia.
c) Remitidos los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia,
esta, tras resolver por providencia de 10 de marzo de 2020 que no procedía la
celebración de vista por ser la cuestión debatida de carácter estrictamente jurídico, dictó
sentencia el 26 de febrero de 2021 desestimando los recursos de apelación interpuestos
contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, cuyo pronunciamiento
absolutorio se confirmó. Por auto de 3 de marzo de 2021 fue aclarado un error material
de la sentencia.
En su sentencia, la Audiencia Provincial de Murcia, tras aceptar el relato de hechos
probados de la sentencia de instancia, razona en síntesis que, frente a lo que se sostiene
en la sentencia de instancia, los hechos enjuiciados sí integran el tipo objetivo del delito
penado en el artículo 270.1 CP, pues se realizaron actos de comunicación con ánimo de
lucro, pero considera que debe mantenerse la absolución de los acusados, en tanto que
no consta acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad,
como resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. La Audiencia
Provincial de Murcia concluye que, aun estimando la tipicidad de la conducta desde el
prisma del elemento objetivo y normativo del tipo penal, dado que los recursos se
interpusieron por infracción de ley no es posible modificar el hecho probado contenido en
el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, relativo a la ausencia de
conocimiento de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada, que en todo caso necesitaría
de una vista pública para resolver con conocimiento directo e inmediato de las pruebas.
d) La entidad recurrente en amparo promovió un incidente de nulidad de
actuaciones contra la sentencia dictada en apelación, en el que invocó la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho de defensa
(art. 24.2 CE) y el deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE), que

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Núm. 294