Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166468
Bernardet del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados
por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, entre estas la entidad EGEDA,
declarando de oficio las costas del procedimiento.
Del relato de hechos probados resulta que los acusados en el proceso penal eran los
sucesivos titulares o responsables de varias páginas web («películasyonkis.es»,
«seriesyonkis.es» y «videosyonkis.es») entre los años 2009 a 2014 en las que se
proporcionaban enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor, de modo que el visionado de las
películas o series en streaming (transmisión en directo o emisión en continuo) se
realizaba en una web diferente. Los responsables de esas páginas web eran acusados
por un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código penal (en
adelante, CP), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código penal (en adelante, Ley Orgánica 1/2015), y del que fueron absueltos por
entender el juzgado de lo penal que la actividad enjuiciada no constituía un supuesto de
comunicación pública de los contenidos protegidos y que no cabía entender concurrente
el lucro comercial exigido por el tipo penal. El juzgado de lo penal considera que la
conducta enjuiciada solo era punible tras la reforma introducida en el artículo 270 CP por
la Ley Orgánica 1/2015, que ha criminalizado la actividad de las webs de enlaces que
posibilitan acceder a los contenidos alojados en servidores externos de gran capacidad,
bien para su descarga, bien para su visionado en streaming.
En los detallados fundamentos de derecho de la sentencia absolutoria se razona, en
síntesis, que la conducta de los acusados, tal y como está descrita en el relato de
hechos probados, no encaja en el concepto de comunicación pública que integra, junto
con otros verbos típicos, el tipo penal del artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la
reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Sostiene que la actividad realizada por los
acusados a través de las páginas web de autos consistía en facilitar la puesta a
disposición y comunicación pública de contenidos protegidos, pero no en llevar a cabo
esa puesta a disposición o comunicación en sí, por lo que considera que la conducta
sería atípica. Solo los uploaders, que suben las obras de ajena titularidad al servidor y
generan el enlace (link) o URL, que luego colocan en la página enlazadora conforme a la
metodología fijada por su webmaster, son los que llevan a cabo la acción típica, pero no
los propietarios de los dominios que albergan los enlaces y los clasifican y ordenan
conforme se describe en el relato fáctico.
Descarta asimismo que fuera aplicable al caso la jurisprudencia sentada por la STJUE
de 13 de febrero de 2014, asunto Nils Svensson, C-466/12, sobre la interpretación del
art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y reiterada por
otras posteriores (STJUE de 8 de septiembre de 2016, asunto GS Media, C-160/15;
ATJUE de 21 de octubre de 2014, asunto BestWater Internacional, C-348/13, y STJUE
de 14 de junio de 2017, asunto Stichting Brein c. Ziggo BV y XS4AII Internet BV,
C-610/15), y asumida también por el Tribunal Supremo, pues no puede aplicarse
retroactivamente una jurisprudencia posterior a la comisión del hecho que supone aplicar
la ley de forma más gravosa en cuanto al entendimiento del concepto de «comunicación
pública» del art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Añade a lo anterior que tampoco concurre en el presente caso el ánimo de lucro,
elemento subjetivo del injusto exigido por el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a
la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los hechos enjuiciados, pues el
beneficio económico que obtenían los acusados por las páginas enlazadoras no derivaba
directamente de la propia actividad de enlazar, ni de la descarga del contenido
audiovisual al que redirigían, sino que procedía indirectamente de la publicidad alojada
en las propias páginas web.
cve: BOE-A-2024-25516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166468
Bernardet del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados
por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, entre estas la entidad EGEDA,
declarando de oficio las costas del procedimiento.
Del relato de hechos probados resulta que los acusados en el proceso penal eran los
sucesivos titulares o responsables de varias páginas web («películasyonkis.es»,
«seriesyonkis.es» y «videosyonkis.es») entre los años 2009 a 2014 en las que se
proporcionaban enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor, de modo que el visionado de las
películas o series en streaming (transmisión en directo o emisión en continuo) se
realizaba en una web diferente. Los responsables de esas páginas web eran acusados
por un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código penal (en
adelante, CP), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código penal (en adelante, Ley Orgánica 1/2015), y del que fueron absueltos por
entender el juzgado de lo penal que la actividad enjuiciada no constituía un supuesto de
comunicación pública de los contenidos protegidos y que no cabía entender concurrente
el lucro comercial exigido por el tipo penal. El juzgado de lo penal considera que la
conducta enjuiciada solo era punible tras la reforma introducida en el artículo 270 CP por
la Ley Orgánica 1/2015, que ha criminalizado la actividad de las webs de enlaces que
posibilitan acceder a los contenidos alojados en servidores externos de gran capacidad,
bien para su descarga, bien para su visionado en streaming.
En los detallados fundamentos de derecho de la sentencia absolutoria se razona, en
síntesis, que la conducta de los acusados, tal y como está descrita en el relato de
hechos probados, no encaja en el concepto de comunicación pública que integra, junto
con otros verbos típicos, el tipo penal del artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la
reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Sostiene que la actividad realizada por los
acusados a través de las páginas web de autos consistía en facilitar la puesta a
disposición y comunicación pública de contenidos protegidos, pero no en llevar a cabo
esa puesta a disposición o comunicación en sí, por lo que considera que la conducta
sería atípica. Solo los uploaders, que suben las obras de ajena titularidad al servidor y
generan el enlace (link) o URL, que luego colocan en la página enlazadora conforme a la
metodología fijada por su webmaster, son los que llevan a cabo la acción típica, pero no
los propietarios de los dominios que albergan los enlaces y los clasifican y ordenan
conforme se describe en el relato fáctico.
Descarta asimismo que fuera aplicable al caso la jurisprudencia sentada por la STJUE
de 13 de febrero de 2014, asunto Nils Svensson, C-466/12, sobre la interpretación del
art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y reiterada por
otras posteriores (STJUE de 8 de septiembre de 2016, asunto GS Media, C-160/15;
ATJUE de 21 de octubre de 2014, asunto BestWater Internacional, C-348/13, y STJUE
de 14 de junio de 2017, asunto Stichting Brein c. Ziggo BV y XS4AII Internet BV,
C-610/15), y asumida también por el Tribunal Supremo, pues no puede aplicarse
retroactivamente una jurisprudencia posterior a la comisión del hecho que supone aplicar
la ley de forma más gravosa en cuanto al entendimiento del concepto de «comunicación
pública» del art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Añade a lo anterior que tampoco concurre en el presente caso el ánimo de lucro,
elemento subjetivo del injusto exigido por el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a
la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los hechos enjuiciados, pues el
beneficio económico que obtenían los acusados por las páginas enlazadoras no derivaba
directamente de la propia actividad de enlazar, ni de la descarga del contenido
audiovisual al que redirigían, sino que procedía indirectamente de la publicidad alojada
en las propias páginas web.
cve: BOE-A-2024-25516
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Núm. 294