Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166481
al desestimar su recurso de apelación desatendiendo el principio de primacía del
Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento efectivo de la
ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la información por
vías alternativas a una declaración positiva de autoridad competente. Se refiere en
particular la demandante a los pronunciamientos contenidos en las STJUE de 12 de julio
de 2011, asunto L’Oréal c. Ebay, C-324/09, y de 8 de septiembre de 2016, asunto GS
Media, C-160/15, en relación con la interpretación del artículo 14 de la
Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico).
Conforme a una reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal Constitucional velar
por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea cuando exista
una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de
la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel, puede suponer una selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, prescindir por propia,
autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de
una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con
carácter vinculante, es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el
principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (entre otras muchas,
SSTC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6; 259/2015, de 5 de noviembre, FJ 5; 31/2019,
de 28 de febrero, FJ 4; 23/2023, de 27 de marzo, FJ 2, y 38/2024, de 11 de marzo, FJ 2).
No se advierte que en el presente caso se haya producido el pretendido
desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión Europea, interpretada
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que alega la demandante de amparo.
La sentencia impugnada desestima expresamente el motivo del recurso de apelación
de la entidad recurrente fundado en la infracción del artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. La
recurrente sostenía en su recurso de apelación que dicho precepto, si bien parte de la
regla general de que el conocimiento efectivo de la ilicitud de la conducta por parte de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información se adquiere mediante la
declaración positiva de una autoridad competente, no excluye que tal conocimiento
efectivo pueda alcanzarse por vías alternativas a esa declaración de ilicitud, que sería lo
que habría ocurrido en el caso de los acusados, según la recurrente. Para apoyar su
tesis invocaba la aludida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
relación con la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio
(Directiva sobre el comercio electrónico), traspuesta a nuestro ordenamiento interno por
el citado art. 17 de la Ley 34/2002.
Ahora bien, al desestimar ese motivo del recurso de apelación de la recurrente, la
sentencia impugnada no pone en cuestión en ningún momento la interpretación sentada
por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la
interpretación del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, del que trae causa el artículo 17
de la Ley 34/2002. Más sencillamente, lo que sucede es que, a partir de la valoración
probatoria reflejada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia absolutoria,
entiende acreditado que no existe constancia de que los acusados tuvieran conocimiento
de la ilicitud de la actividad desarrollada mediante las páginas web de enlace. Es decir,
considera acreditada la ausencia de conocimiento por los acusados de la antijuridicidad
de su conducta, elemento subjetivo del injusto previsto y penado en el artículo 270.1 CP
(en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo), lo que determina que debe confirmarse la absolución de los acusados.
No existe, en suma, desconocimiento y preterición de ninguna norma de Derecho
de la Unión Europea interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y,
por tanto, no se ha producido en la sentencia impugnada en amparo una selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso. No hay, en consecuencia,
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que garantiza el derecho
cve: BOE-A-2024-25516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166481
al desestimar su recurso de apelación desatendiendo el principio de primacía del
Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento efectivo de la
ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la información por
vías alternativas a una declaración positiva de autoridad competente. Se refiere en
particular la demandante a los pronunciamientos contenidos en las STJUE de 12 de julio
de 2011, asunto L’Oréal c. Ebay, C-324/09, y de 8 de septiembre de 2016, asunto GS
Media, C-160/15, en relación con la interpretación del artículo 14 de la
Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico).
Conforme a una reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal Constitucional velar
por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea cuando exista
una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de
la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel, puede suponer una selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, prescindir por propia,
autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de
una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con
carácter vinculante, es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el
principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (entre otras muchas,
SSTC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6; 259/2015, de 5 de noviembre, FJ 5; 31/2019,
de 28 de febrero, FJ 4; 23/2023, de 27 de marzo, FJ 2, y 38/2024, de 11 de marzo, FJ 2).
No se advierte que en el presente caso se haya producido el pretendido
desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión Europea, interpretada
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que alega la demandante de amparo.
La sentencia impugnada desestima expresamente el motivo del recurso de apelación
de la entidad recurrente fundado en la infracción del artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. La
recurrente sostenía en su recurso de apelación que dicho precepto, si bien parte de la
regla general de que el conocimiento efectivo de la ilicitud de la conducta por parte de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información se adquiere mediante la
declaración positiva de una autoridad competente, no excluye que tal conocimiento
efectivo pueda alcanzarse por vías alternativas a esa declaración de ilicitud, que sería lo
que habría ocurrido en el caso de los acusados, según la recurrente. Para apoyar su
tesis invocaba la aludida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
relación con la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio
(Directiva sobre el comercio electrónico), traspuesta a nuestro ordenamiento interno por
el citado art. 17 de la Ley 34/2002.
Ahora bien, al desestimar ese motivo del recurso de apelación de la recurrente, la
sentencia impugnada no pone en cuestión en ningún momento la interpretación sentada
por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la
interpretación del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, del que trae causa el artículo 17
de la Ley 34/2002. Más sencillamente, lo que sucede es que, a partir de la valoración
probatoria reflejada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia absolutoria,
entiende acreditado que no existe constancia de que los acusados tuvieran conocimiento
de la ilicitud de la actividad desarrollada mediante las páginas web de enlace. Es decir,
considera acreditada la ausencia de conocimiento por los acusados de la antijuridicidad
de su conducta, elemento subjetivo del injusto previsto y penado en el artículo 270.1 CP
(en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo), lo que determina que debe confirmarse la absolución de los acusados.
No existe, en suma, desconocimiento y preterición de ninguna norma de Derecho
de la Unión Europea interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y,
por tanto, no se ha producido en la sentencia impugnada en amparo una selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso. No hay, en consecuencia,
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que garantiza el derecho
cve: BOE-A-2024-25516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294