Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166480
hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, cuando
favorezcan al acusado, al tiempo que esa misma jurisprudencia descarta que el relato
fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, en su caso, pueda
configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos
contenidos en la fundamentación jurídica [STS 292/2020, de 10 de junio
(ECLI:ES:TS:2020:1593), que cita a su vez las SSTS 21/2010, de 26 de enero
(ECLI:ES:TS:2010:501); 520/2012, de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2012:4737), y 862/2012,
de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2012:7354)].
Sin perjuicio de lo anterior es lo cierto que, la entidad demandante de amparo ha
recibido en la sentencia impugnada una respuesta congruente y fundada en Derecho a las
pretensiones deducidas en su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, lo que excluye la vulneración alegada.
El artículo 120.3 CE establece que la sentencias serán siempre motivadas y la
relación sistemática de este precepto con el artículo 24.1 CE expresa el derecho del
justiciable (y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general) de conocer las
razones de la decisión judicial que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con
la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este
modo, entrañaría violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el
artículo 24.1 CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera
reconocible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de
motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá,
habiendo señalado reiteradamente este tribunal que no le corresponde en el ejercicio de
su jurisdicción de amparo enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la
forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones
de esta y las alegaciones de las partes. Para satisfacer la exigencia constitucional de
motivación es suficiente que las sentencias vengan apoyadas en razones fundadas en
Derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que
sustentan la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (entre otras muchas,
SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 174/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 196/1988,
de 24 de octubre, FJ 2; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4;
119/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 75/2005, de 4 de abril, FJ 5).
Aplicando el referido canon de control constitucional al presente caso no cabe sino
concluir que la Audiencia Provincial de Murcia ha expresado en su sentencia las razones
concretas que justifican la decisión de desestimar los argumentos esgrimidos por la
demandante en su recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento absolutorio
dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia. La sentencia impugnada en
amparo satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones
judiciales en el ámbito del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE, en
relación con el artículo 120.3 CE, por cuanto permite conocer a la recurrente las razones
sobre las que se asienta el proceso lógico que condujo al tribunal de apelación a concluir
que, si bien los hechos enjuiciados integran el tipo objetivo del delito contra la propiedad
intelectual previsto y penado en el artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la
reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), en cuanto a que se
realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pese a todo debe mantenerse la
absolución de los acusados, al no constar acreditado el elemento subjetivo del
conocimiento de la ilicitud de la actividad, como resulta de manera inequívoca del
fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. Se ha dado así en la sentencia de
apelación satisfacción al derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial
efectiva, al proporcionar a esta las razones fundadas en Derecho que sustentan la
decisión tomada.
5. Enjuiciamiento de la queja referida a la quiebra del derecho a la tutela judicial
efectiva por no tener en cuenta el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
Sostiene la demandante que la sentencia impugnada en amparo ha incurrido en
arbitrariedad, y vulnerado por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
cve: BOE-A-2024-25516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
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hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, cuando
favorezcan al acusado, al tiempo que esa misma jurisprudencia descarta que el relato
fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, en su caso, pueda
configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos
contenidos en la fundamentación jurídica [STS 292/2020, de 10 de junio
(ECLI:ES:TS:2020:1593), que cita a su vez las SSTS 21/2010, de 26 de enero
(ECLI:ES:TS:2010:501); 520/2012, de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2012:4737), y 862/2012,
de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2012:7354)].
Sin perjuicio de lo anterior es lo cierto que, la entidad demandante de amparo ha
recibido en la sentencia impugnada una respuesta congruente y fundada en Derecho a las
pretensiones deducidas en su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, lo que excluye la vulneración alegada.
El artículo 120.3 CE establece que la sentencias serán siempre motivadas y la
relación sistemática de este precepto con el artículo 24.1 CE expresa el derecho del
justiciable (y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general) de conocer las
razones de la decisión judicial que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con
la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este
modo, entrañaría violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el
artículo 24.1 CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera
reconocible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de
motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá,
habiendo señalado reiteradamente este tribunal que no le corresponde en el ejercicio de
su jurisdicción de amparo enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la
forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones
de esta y las alegaciones de las partes. Para satisfacer la exigencia constitucional de
motivación es suficiente que las sentencias vengan apoyadas en razones fundadas en
Derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que
sustentan la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (entre otras muchas,
SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 174/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 196/1988,
de 24 de octubre, FJ 2; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4;
119/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 75/2005, de 4 de abril, FJ 5).
Aplicando el referido canon de control constitucional al presente caso no cabe sino
concluir que la Audiencia Provincial de Murcia ha expresado en su sentencia las razones
concretas que justifican la decisión de desestimar los argumentos esgrimidos por la
demandante en su recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento absolutorio
dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia. La sentencia impugnada en
amparo satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones
judiciales en el ámbito del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE, en
relación con el artículo 120.3 CE, por cuanto permite conocer a la recurrente las razones
sobre las que se asienta el proceso lógico que condujo al tribunal de apelación a concluir
que, si bien los hechos enjuiciados integran el tipo objetivo del delito contra la propiedad
intelectual previsto y penado en el artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la
reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), en cuanto a que se
realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pese a todo debe mantenerse la
absolución de los acusados, al no constar acreditado el elemento subjetivo del
conocimiento de la ilicitud de la actividad, como resulta de manera inequívoca del
fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. Se ha dado así en la sentencia de
apelación satisfacción al derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial
efectiva, al proporcionar a esta las razones fundadas en Derecho que sustentan la
decisión tomada.
5. Enjuiciamiento de la queja referida a la quiebra del derecho a la tutela judicial
efectiva por no tener en cuenta el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
Sostiene la demandante que la sentencia impugnada en amparo ha incurrido en
arbitrariedad, y vulnerado por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
cve: BOE-A-2024-25516
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Núm. 294