Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166479
en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las
absolutorias pues, cuando están en juego otros derechos fundamentales
(señaladamente los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede
en el proceso penal) la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello
hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (entre
otras muchas, SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2;
116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo,
FJ 2, y 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Distinto es el caso de las sentencias penales absolutorias. Al no estar en juego los
mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación
de las sentencias penales absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera
otras (art. 120.3 CE). Lo expuesto supone que una sentencia absolutoria no puede ser
expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué del fallo
absolutorio, pues la ausencia de motivación sería contraria al principio general de
interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público (art. 9.3 CE). Como
recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la «exigencia de motivación fáctica es igualmente
aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya
en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de
la pretensión de condena». Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al
señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una
exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la
presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la
desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16
de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6,
y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que «la motivación de la resolución
absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o
de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente
irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la
legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».
En el presente caso la entidad demandante no dirige su censura a la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, sino a la sentencia que
desestima su recurso de apelación contra aquella, porque entiende que ha reconstruido
improcedentemente el relato de hechos probados a partir de lo razonado en el
fundamento jurídico octavo, para concluir que los acusados no tenían conciencia de la
ilicitud de su actividad (proporcionar desde sus páginas web enlaces a los servidores en
los que estaban alojados contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor).
En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia aprecia que los hechos
enjuiciados integraban el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual del
artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), por cuanto estima que se realizaron actos de
comunicación con ánimo de lucro, pero mantiene la absolución de los acusados por tal
delito al entender que, además de no constar acreditado en el relato de hechos probados
de la sentencia absolutoria el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la
actividad enjuiciada, en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia se razona que
resulta acreditada la concurrencia de ese error de prohibición.
Este razonamiento de la sentencia de apelación impugnada en amparo, que la
demandante califica como «improcedente cointegración del factum», no constituye un
defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el auto que desestima el incidente de nulidad promovido por la demandante
contra esa sentencia se razona que la integración del relato de hechos declarados
probados con lo expresado de modo inequívoco en un fundamento jurídico de la
sentencia absolutoria es un proceder que encuentra sustento en la reiterada
jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a la cual los
hechos probados pueden ser integrados o complementados por constataciones de
cve: BOE-A-2024-25516
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
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en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las
absolutorias pues, cuando están en juego otros derechos fundamentales
(señaladamente los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede
en el proceso penal) la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello
hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (entre
otras muchas, SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2;
116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo,
FJ 2, y 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Distinto es el caso de las sentencias penales absolutorias. Al no estar en juego los
mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación
de las sentencias penales absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera
otras (art. 120.3 CE). Lo expuesto supone que una sentencia absolutoria no puede ser
expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué del fallo
absolutorio, pues la ausencia de motivación sería contraria al principio general de
interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público (art. 9.3 CE). Como
recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la «exigencia de motivación fáctica es igualmente
aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya
en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de
la pretensión de condena». Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al
señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una
exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la
presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la
desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16
de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6,
y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que «la motivación de la resolución
absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o
de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente
irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la
legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».
En el presente caso la entidad demandante no dirige su censura a la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, sino a la sentencia que
desestima su recurso de apelación contra aquella, porque entiende que ha reconstruido
improcedentemente el relato de hechos probados a partir de lo razonado en el
fundamento jurídico octavo, para concluir que los acusados no tenían conciencia de la
ilicitud de su actividad (proporcionar desde sus páginas web enlaces a los servidores en
los que estaban alojados contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor).
En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia aprecia que los hechos
enjuiciados integraban el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual del
artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), por cuanto estima que se realizaron actos de
comunicación con ánimo de lucro, pero mantiene la absolución de los acusados por tal
delito al entender que, además de no constar acreditado en el relato de hechos probados
de la sentencia absolutoria el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la
actividad enjuiciada, en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia se razona que
resulta acreditada la concurrencia de ese error de prohibición.
Este razonamiento de la sentencia de apelación impugnada en amparo, que la
demandante califica como «improcedente cointegración del factum», no constituye un
defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el auto que desestima el incidente de nulidad promovido por la demandante
contra esa sentencia se razona que la integración del relato de hechos declarados
probados con lo expresado de modo inequívoco en un fundamento jurídico de la
sentencia absolutoria es un proceder que encuentra sustento en la reiterada
jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a la cual los
hechos probados pueden ser integrados o complementados por constataciones de
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