Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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Viernes 6 de diciembre de 2024

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aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en
perjuicio de la acusación ya que, en ese supuesto, la ausencia de garantías no permite
hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia
absolutoria adquiera el carácter de inatacable, en la medida en que ha sido dictada en un
proceso penal sustanciado con quebranto de las más elementales garantías
constitucionales del proceso justo (entre otras muchas, SSTC 4/2004, FJ 4; 23/2008,
de 11 de febrero, FJ 3; 9/2024, de 17 de enero, FJ 3, y 72/2024, FJ 4).
Asimismo, resulta constitucionalmente admisible la revisión del juicio fáctico de una
sentencia penal absolutoria con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el
juicio fáctico o la apreciación de duda razonable (esto es, valoración probatoria)
establecido en esa sentencia, en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento
criminal y con el alcance y límites que ha precisado la citada STC 72/2024, de 7 de
mayo. En síntesis, las posibilidades efectivas de revocación en apelación de una
sentencia absolutoria por esta vía de recurso «se limitan constitucionalmente a un control
de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la
conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de
hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia
fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii)
a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el
fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por
considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción)
o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la
vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en
última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la
decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las
acusaciones reconocida en el artículo 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia
anterior, han sido oportunamente recogidos en el artículo 790.2 LECrim. tras su reforma
por Ley 41/2015» (STC 72/2024, FJ 4).
El fundamento normativo de la posibilidad de revisar en apelación el juicio fáctico de
la sentencia penal absolutoria y anular esta, con devolución de actuaciones en ese caso
al órgano judicial que dictó la sentencia apelada, se halla actualmente en los
artículos 790.2 y 792.2 LECrim, tras la modificación introducida por la Ley 41/2015, de 5
de octubre, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su
entrada en vigor, que se produjo el 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria
única.1 y disposición final cuarta de la Ley 41/2015), como es el caso del procedimiento
en que ha sido dictada la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo. Sin
perjuicio de lo cual cabe notar que la posibilidad de impugnación y eventual revisión en
apelación del juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con los efectos
reparatorios que le sean inherentes es «una consecuencia que deriva del derecho a la
tutela judicial efectiva de la parte acusadora, y no de la ley citada, que es solo una
determinación normativa de aquel derecho» (STC 72/2024, FJ 3).
4. Enjuiciamiento de la queja referida a la quiebra del derecho a la tutela judicial
efectiva en cuanto exige la motivación de las sentencias penales.
Conforme quedó expuesto, la demandante alega, como primer motivo de amparo la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el deber
de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE), por la «improcedente cointegración del
factum», pues entiende que la sentencia dictada en apelación habría procedido
indebidamente a completar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria de
instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la ilicitud de la
actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esta misma sentencia.
Para dar cumplida respuesta a esta queja de la demandante, procede recordar que,
conforme tiene reiteradamente declarado este tribunal, la motivación de las sentencias
penales es siempre exigible en virtud del artículo 120.3 CE, esto es, con independencia
de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, también venimos advirtiendo que

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