Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25516)
Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166476
que fueran oídos los acusados, como presupuesto para la eventual anulación del fallo
absolutorio impugnado.
b) Procede asimismo declarar que debe rechazarse en cualquier caso la solicitud
de condena en costas a la entidad demandante de amparo que, con invocación del
art. 95.2 LOTC, deducen las representaciones procesales de don Alberto García Solá y
de don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn Media, SL, La mera admisión a trámite del
presente recurso de amparo, por apreciar el Tribunal que el asunto reviste especial
trascendencia constitucional, impide apreciar la temeridad o mala fe que legitimarían la
imposición de las costas a la demandante conforme a dicho precepto (así,
STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 8).
c) Debe recordarse, por último, antes de entrar a examinar las quejas de la
demandante, que lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma penal
aplicada, claro está, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se refiere a
una conducta que la sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera instancia,
ha considerado no merecedora de reproche penal. Dicho de otro modo, el problema
constitucional planteado en el presente recurso de amparo no tiene que ver con la
previsión legal abstracta de protección penal de la propiedad intelectual que establece
nuestro ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa, el artículo 270 CP, en su
redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En efecto, la norma penal aplicada persigue un fin legítimo, no es indeterminada y
está prevista en la ley de forma accesible y previsible. Ninguna duda razonada cabe
sobre la relevancia del bien jurídico protegido y la legitimidad de la finalidad del tipo
penal, pues se dirige a proteger los derechos de autor o derechos derivados de la
propiedad intelectual, que son los reconocidos en la legislación específica (en la
actualidad, en el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
Cuestión distinta es determinar si los hechos enjuiciados en el proceso penal a quo
son subsumibles en el delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el
artículo 270 CP, en la redacción aplicable al momento en que esos hechos tuvieron lugar,
tarea aplicativa que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales del orden penal
(art. 117.3 CE), siendo ajena al contenido de la jurisdicción constitucional «la
interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la
corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos
aplicados» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
Baste en cualquier caso recordar que la jurisdicción penal ha entendido en el asunto
que nos ocupa que las conductas enjuiciadas no tenían encaje en el tipo penal previsto
en el en el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma de este precepto por
la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aplicable al caso. Y no será ocioso advertir que
la reforma introducida por esta ley en el artículo 270 CP tipificó expresamente la
actividad de las llamadas webs de enlaces que, sin alojar directamente contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor, proporcionan enlaces a servidores
externos en los que están alojados esos contenidos y desde los que pueden ser
disfrutados mediante el visionado en streaming o por descarga.
3. La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su
proyección en el juicio de apelación.
La entidad demandante, que ha ejercido la acusación particular en el proceso penal
del que trae causa el presente recurso de amparo, reprocha a la sentencia impugnada,
que confirmó en apelación el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo
Penal núm. 4 de Murcia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en los términos que han quedado expuestos (motivos primero y tercero de la
demanda de amparo).
Así las cosas, es pertinente, antes de entrar en el examen de las concretas quejas
que formula la demandante, traer a colación la doctrina constitucional acerca de la
cve: BOE-A-2024-25516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
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que fueran oídos los acusados, como presupuesto para la eventual anulación del fallo
absolutorio impugnado.
b) Procede asimismo declarar que debe rechazarse en cualquier caso la solicitud
de condena en costas a la entidad demandante de amparo que, con invocación del
art. 95.2 LOTC, deducen las representaciones procesales de don Alberto García Solá y
de don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn Media, SL, La mera admisión a trámite del
presente recurso de amparo, por apreciar el Tribunal que el asunto reviste especial
trascendencia constitucional, impide apreciar la temeridad o mala fe que legitimarían la
imposición de las costas a la demandante conforme a dicho precepto (así,
STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 8).
c) Debe recordarse, por último, antes de entrar a examinar las quejas de la
demandante, que lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma penal
aplicada, claro está, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se refiere a
una conducta que la sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera instancia,
ha considerado no merecedora de reproche penal. Dicho de otro modo, el problema
constitucional planteado en el presente recurso de amparo no tiene que ver con la
previsión legal abstracta de protección penal de la propiedad intelectual que establece
nuestro ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa, el artículo 270 CP, en su
redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En efecto, la norma penal aplicada persigue un fin legítimo, no es indeterminada y
está prevista en la ley de forma accesible y previsible. Ninguna duda razonada cabe
sobre la relevancia del bien jurídico protegido y la legitimidad de la finalidad del tipo
penal, pues se dirige a proteger los derechos de autor o derechos derivados de la
propiedad intelectual, que son los reconocidos en la legislación específica (en la
actualidad, en el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
Cuestión distinta es determinar si los hechos enjuiciados en el proceso penal a quo
son subsumibles en el delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el
artículo 270 CP, en la redacción aplicable al momento en que esos hechos tuvieron lugar,
tarea aplicativa que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales del orden penal
(art. 117.3 CE), siendo ajena al contenido de la jurisdicción constitucional «la
interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la
corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos
aplicados» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
Baste en cualquier caso recordar que la jurisdicción penal ha entendido en el asunto
que nos ocupa que las conductas enjuiciadas no tenían encaje en el tipo penal previsto
en el en el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma de este precepto por
la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aplicable al caso. Y no será ocioso advertir que
la reforma introducida por esta ley en el artículo 270 CP tipificó expresamente la
actividad de las llamadas webs de enlaces que, sin alojar directamente contenidos
audiovisuales protegidos por derechos de autor, proporcionan enlaces a servidores
externos en los que están alojados esos contenidos y desde los que pueden ser
disfrutados mediante el visionado en streaming o por descarga.
3. La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su
proyección en el juicio de apelación.
La entidad demandante, que ha ejercido la acusación particular en el proceso penal
del que trae causa el presente recurso de amparo, reprocha a la sentencia impugnada,
que confirmó en apelación el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo
Penal núm. 4 de Murcia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en los términos que han quedado expuestos (motivos primero y tercero de la
demanda de amparo).
Así las cosas, es pertinente, antes de entrar en el examen de las concretas quejas
que formula la demandante, traer a colación la doctrina constitucional acerca de la
cve: BOE-A-2024-25516
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Núm. 294