Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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dos misas diarias o para que los fieles acudan allí a orar, sino para que todos los
ciudadanos y turistas puedan visitar y admirar el santuario y sus imágenes, entre ellas, la
del Cristo de La Laguna».
b) Tras exponer dichos antecedentes desarrolla el régimen jurídico aplicable a la
hermandad, recordando en primer término que la Esclavitud tiene personalidad jurídica
canónica y civil, constituyendo una asociación pública de fieles (cánones 312-320) que
se rige conforme a la norma de sus estatutos, bajo la dirección de la autoridad
eclesiástica, siendo los bienes de esta persona jurídica «bienes eclesiásticos». Con
arreglo a los acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero
de 1979, el Estado le reconoce personalidad jurídica y está inscrita en el registro de
entidades religiosas del Ministerio de Justicia.
Explica que, siendo una asociación canónica religiosa, los fieles tienen derecho a
fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, para fines de
culto y para fomentar la vocación cristiana en el mundo (canon 215). El fiel encuentra un
espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso que no puede ni
expresarse ni vivirse con quien no se estima conveniente o no se quiere.
Y expone el régimen jurídico aplicable a las asociaciones religiosas, así como la
doctrina de este tribunal (SSTC 66/1982, de 12 de noviembre, y 187/1991, de 3 de
octubre) con cita también de las directrices sobre la personalidad jurídica de las
comunidades religiosas o de creencia editado por parte del Ministerio de Justicia del
Gobierno de España en 2017. De forma adicional atiende al contenido de la Ley
Orgánica del derecho de asociación.
c) Tras combatir las alegaciones sobre la especial trascendencia constitucional del
recurso, cuestiona las alegaciones que la recurrente hace en relación con la
jurisprudencia constitucional, reiterando los argumentos tomados en consideración por la
STS 925/2021 recurrida en amparo, para concluir que la hermandad no es una
asociación dominante.
Por un lado, denuncia que la recurrente omite las diferencias entre este supuesto y el
supuesto de la Comunidad de Pescadores de El Palmar, en la que sí había una posición
de privilegio dado que se trataba de una concesión administrativa para la explotación de
bienes de dominio público cuando este no es el caso de los hombres admitidos en la
hermandad, que no tienen privilegio económico, ni laboral, ni profesional ni hay
desventaja económica o profesional para las mujeres si no son admitidas en la
hermandad porque no hay exclusividad de un bien de dominio público por parte de la
hermandad.
Además, pone de manifiesto que los fines y actividades de la hermandad no son ni
culturales ni sociales sino manifestación del derecho fundamental de libertad religiosa,
debiendo distinguirse entre lo «cultual» y lo «cultural»; y niega que los «actos de culto
religioso» propios de la hermandad, tales como la celebración de misas como las de el
«Quinario, el Octavario y la Ceremonia del Descendimiento» sean actos esencialmente
culturales. Igualmente, manifiesta que una procesión no es un acto festivo, ni cultural, ni
social y que no puede aplicársele la teoría de la posición dominante y excluyente de este
tipo de asociaciones. Más concretamente, «[u]na procesión es un acto de reunión y
manifestación por motivos religiosos, contemplado en el art. 2.1 c) y d) de la Ley
Orgánica de libertad religiosa: c) Practicar actos de culto […] y d) Reunirse o
manifestarse públicamente con fines religiosos».
También explica que la hermandad pertenece a la Junta de Hermandades y
Cofradías de La Laguna, que aglutina y coordina a las veintiséis hermandades y
cofradías existentes en el mismo municipio, y tiene la misma representación y voto que
cada una de las otras veinticinco hermandades. Y en lo que se refiere a los actos de
Semana Santa organizados en La Laguna se suceden más de treinta procesiones y
traslados y la hermandad solo desarrolla un recorrido procesional propio, la procesión de
madrugada del viernes santo, pero es una procesión organizada por la Junta de
Hermandades y Cofradías, no por la hermandad, que solo participa con su imagen y

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