Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166445
trono procesional como uno más de los veintiséis pasos. Por lo que no ostenta una
posición dominante o excluyente en la Semana Santa de La Laguna.
Y la demandante puede crear una esclavitud con el mismo culto a Cristo si es su
interés, porque la hermandad no promueve la fe y el culto al «Cristo de La laguna» como
escultura de madera de la hermandad, sino como manifestación de Dios.
d) Combate la aplicación que la recurrente hace en su demanda de la
jurisprudencia europea por considerarla totalmente sesgada. Respecto a la STEDH
dictada en el asunto Fernández Martínez, porque precisamente lo que este
pronunciamiento declara es que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado
obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo; lo que se repite en
las conclusiones presentadas por el abogado general en el asunto Vera Egenberger,
seguido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y en el asunto Sindicatul
«Păstorul Cel Bun» c. Rumanía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también
dispuso que el principio de autonomía prohíbe al Estado obligar a una comunidad
religiosa a admitir en su seno nuevos miembros. Este principio es aplicado por otros
tribunales, citando la sentencia del Tribunal Supremo de Portugal (Acordâo do Supremo
Tribunal de Justiça) de 8 de noviembre de 2007 y la sentencia de 11 de enero de 2012
de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Hosanna-Tabor Evangelical
Lutheran Church and School v. Equal Employment Opportunity Commission et al.
e) Dedica también una alegación a explicar las razones por las cuales no existe
intervención de la administración pública en actividades y fines de la hermandad.
(i) En primer lugar, explica que ninguna de las actividades y fines de la hermandad
se llevan a cabo ni son financiadas por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna,
ni por su concejalía de Fiestas, «pues son actividades exclusivamente religiosas,
organizadas por esta asociación pública de fieles» y que la «inmensa mayoría de sus
actividades se desarrollan dentro del Santuario (como el Descendimiento, los besapiés,
las diferentes eucaristías…) o dentro de la Catedral (como el Quinario) y las actividades
que se desarrollan en el exterior, como las procesiones, no tienen ni un solo euro de
financiación municipal».
(ii) Añade que las actividades de la hermandad son exclusivamente religiosas, y
aunque asistan autoridades a un acto exclusivamente religioso (a la solemne Eucarística
y posterior procesión el día de las fiestas del Cristo de La Laguna, el 14 de septiembre)
no por eso ese acto religioso se convierte en un acto social, cultural, militar o político.
(iii) Niega que sea una entidad habitualmente subvencionada con fondos públicos.
Explica que lo que ha ocurrido es que en atención a la afluencia de fieles y sobre todo la
de visitantes y turistas al Santuario y sus anexos (junto con su valor histórico-artístico)
en 2010 promovió un «Plan director de rehabilitación del Santuario del Cristo y anexos»,
con varias fases (que incluían desde la rehabilitación integral del Santuario y sus
instalaciones, la de los edificios anexos, la reurbanización de la plazuela de acceso o la
restauración de la imagen del Cristo de La Laguna, datada a finales del siglo XV). Este
Plan director fue aprobado por la administración competente (Cabildo Insular de Tenerife)
en el año 2011 y el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Tenerife y, en menor medida, el
Ayuntamiento de La Laguna, decidieron apoyar las diversas rehabilitaciones y
restauraciones del Plan director de forma escalonada, entre los años 2017 y 2021, con
las cuatro subvenciones puntuales otorgadas por las tres administraciones entre 2019
y 2021 que la demandante de amparo detalla. Pero subraya que las citadas
subvenciones no eran destinadas a la hermandad ni a sus fines o actividades o
procesiones, sino a «proyectos de rehabilitación» de los edificios históricos que viene
manteniendo y que se encuentran abiertos al público y son visitables.
Es decir, es una subvención para un proyecto de restauración de bienes inmuebles
con valores históricos «no para los fines propios de hermandad», es decir, no para «sus
actividades de culto o procesiones».
f) Insiste también en la autonomía interna de la asociación pública de fieles a la luz
de los principios informadores del derecho eclesiástico del Estado español y de la
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
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trono procesional como uno más de los veintiséis pasos. Por lo que no ostenta una
posición dominante o excluyente en la Semana Santa de La Laguna.
Y la demandante puede crear una esclavitud con el mismo culto a Cristo si es su
interés, porque la hermandad no promueve la fe y el culto al «Cristo de La laguna» como
escultura de madera de la hermandad, sino como manifestación de Dios.
d) Combate la aplicación que la recurrente hace en su demanda de la
jurisprudencia europea por considerarla totalmente sesgada. Respecto a la STEDH
dictada en el asunto Fernández Martínez, porque precisamente lo que este
pronunciamiento declara es que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado
obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo; lo que se repite en
las conclusiones presentadas por el abogado general en el asunto Vera Egenberger,
seguido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y en el asunto Sindicatul
«Păstorul Cel Bun» c. Rumanía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también
dispuso que el principio de autonomía prohíbe al Estado obligar a una comunidad
religiosa a admitir en su seno nuevos miembros. Este principio es aplicado por otros
tribunales, citando la sentencia del Tribunal Supremo de Portugal (Acordâo do Supremo
Tribunal de Justiça) de 8 de noviembre de 2007 y la sentencia de 11 de enero de 2012
de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Hosanna-Tabor Evangelical
Lutheran Church and School v. Equal Employment Opportunity Commission et al.
e) Dedica también una alegación a explicar las razones por las cuales no existe
intervención de la administración pública en actividades y fines de la hermandad.
(i) En primer lugar, explica que ninguna de las actividades y fines de la hermandad
se llevan a cabo ni son financiadas por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna,
ni por su concejalía de Fiestas, «pues son actividades exclusivamente religiosas,
organizadas por esta asociación pública de fieles» y que la «inmensa mayoría de sus
actividades se desarrollan dentro del Santuario (como el Descendimiento, los besapiés,
las diferentes eucaristías…) o dentro de la Catedral (como el Quinario) y las actividades
que se desarrollan en el exterior, como las procesiones, no tienen ni un solo euro de
financiación municipal».
(ii) Añade que las actividades de la hermandad son exclusivamente religiosas, y
aunque asistan autoridades a un acto exclusivamente religioso (a la solemne Eucarística
y posterior procesión el día de las fiestas del Cristo de La Laguna, el 14 de septiembre)
no por eso ese acto religioso se convierte en un acto social, cultural, militar o político.
(iii) Niega que sea una entidad habitualmente subvencionada con fondos públicos.
Explica que lo que ha ocurrido es que en atención a la afluencia de fieles y sobre todo la
de visitantes y turistas al Santuario y sus anexos (junto con su valor histórico-artístico)
en 2010 promovió un «Plan director de rehabilitación del Santuario del Cristo y anexos»,
con varias fases (que incluían desde la rehabilitación integral del Santuario y sus
instalaciones, la de los edificios anexos, la reurbanización de la plazuela de acceso o la
restauración de la imagen del Cristo de La Laguna, datada a finales del siglo XV). Este
Plan director fue aprobado por la administración competente (Cabildo Insular de Tenerife)
en el año 2011 y el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Tenerife y, en menor medida, el
Ayuntamiento de La Laguna, decidieron apoyar las diversas rehabilitaciones y
restauraciones del Plan director de forma escalonada, entre los años 2017 y 2021, con
las cuatro subvenciones puntuales otorgadas por las tres administraciones entre 2019
y 2021 que la demandante de amparo detalla. Pero subraya que las citadas
subvenciones no eran destinadas a la hermandad ni a sus fines o actividades o
procesiones, sino a «proyectos de rehabilitación» de los edificios históricos que viene
manteniendo y que se encuentran abiertos al público y son visitables.
Es decir, es una subvención para un proyecto de restauración de bienes inmuebles
con valores históricos «no para los fines propios de hermandad», es decir, no para «sus
actividades de culto o procesiones».
f) Insiste también en la autonomía interna de la asociación pública de fieles a la luz
de los principios informadores del derecho eclesiástico del Estado español y de la
cve: BOE-A-2024-25515
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