Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166446
jurisprudencia constitucional y europea (citando las SSTC 24/1982, de 13 de mayo;
141/2000, de 29 de mayo, y 46/2001, de 15 de febrero), lo que se traduce en que los
poderes públicos no pueden obligar a que una persona viva su fe coaccionada por los
poderes públicos, ni le pueden imponer vivirla y manifestarla junto con otras personas
con las que no cree adecuado hacerlo.
g) Finalmente, concluye señalando que en el hipotético supuesto de que los
miembros de la hermandad fueran obligados, vía decisión de este Alto Tribunal, a ser
socios de aquella o aquellas personas con quienes libre y voluntariamente han decidido
no asociarse, o no quieren asociarse, afectaría también al derecho de propiedad
reconocido en el art. 33 de la Constitución española, toda vez que la hermandad es
propietaria de bienes muebles e inmuebles y de un legado histórico de casi cuatro siglos,
por lo que la hipotética decisión judicial tendría también consecuencias patrimoniales y
obligaría a la hermandad a compartir su patrimonio con quien se le obliga y con quien ha
decidido voluntariamente no hacerlo o con quien no quiere hacerlo: en este caso, con las
personas a las que se podría ver obligada a admitir como socias, de mantenerse las
resoluciones dictadas. Y ello, en términos administrativos, podría calificarse de una
verdadera confiscación de los derechos de propiedad que vulneraría el art. 1 del
Protocolo adicional al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y
de las libertades públicas.
9. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido al efecto, presentó sus
alegaciones el 23 de mayo de 2024, interesando la concesión del amparo solicitado.
El fiscal presentó alegaciones en las que comienza explicando la normativa aplicable
y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el contenido esencial del derecho
de asociación (SSTC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3, y 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3)
y en relación con el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación
(SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 4,); hace también
una mención especial a la capacidad de autoorganización de las asociaciones en el
aspecto de admisión de nuevos socios y un posible trato discriminatorio sobre el que se
pronunció el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, en relación con la comunidad de
pescadores El Palmar, comunidad que ocupaba una posición privilegiada.
(i) En el presente supuesto señala que «hay que precisar que, si bien se considera
lógico que quien aspira a integrarse en una asociación lo hace porque comparte los
valores que defiende y desea participar en la actividad social, de lo que se deduce que
acepta las normas que libremente se han otorgado en relación con el objeto, fines, y
organización interna, lo cierto es que la cuestión en este caso no es una expresión de
disidencia con lo establecido, sino la imposibilidad con que se encuentra de adherirse a
ellas, pese a compartirlas, por el único y exclusivo motivo de no ser “caballero”. La única
disconformidad manifestada por la recurrente desde el momento en que solicitó unirse a
la hermandad ha sido que no se permita el acceso a las mujeres, sin cuestionar ni
discrepar de ninguna otra regulación en la normativa interna, que, se entiende, pretende
acatar».
Advierte el Ministerio Fiscal que el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud, que la
define como asociación de caballeros, se encuentra en el título I denominado «Del
origen, historia y sede de la Esclavitud» mientras que los requisitos se regulan en el título
III «De la admisión en la Esclavitud». Expone que la lectura de los artículos de este título
pone de manifiesto que los requerimientos para ser miembro, además de estar bautizado
y ser mayor de dieciocho años, se refieren a un compromiso de vida cristiana y de
participación en actividades piadosas y del culto a la imagen del Santísimo Cristo que
pueden ser asumidos tanto por hombres como por mujeres que compartan dichos
valores, cuestiones de ámbito estrictamente religioso en las que estaría injustificada una
injerencia del Estado al afectar a la esencia del derecho a la libertad religiosa. Pero el
hecho de excluir en bloque a una parte de los fieles que están dispuestos a cumplirlos,
exclusivamente por razón de sexo, supone un supuesto de clara de discriminación
directa por parte de la hermandad que ha sido aceptada por la resolución recurrida.
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166446
jurisprudencia constitucional y europea (citando las SSTC 24/1982, de 13 de mayo;
141/2000, de 29 de mayo, y 46/2001, de 15 de febrero), lo que se traduce en que los
poderes públicos no pueden obligar a que una persona viva su fe coaccionada por los
poderes públicos, ni le pueden imponer vivirla y manifestarla junto con otras personas
con las que no cree adecuado hacerlo.
g) Finalmente, concluye señalando que en el hipotético supuesto de que los
miembros de la hermandad fueran obligados, vía decisión de este Alto Tribunal, a ser
socios de aquella o aquellas personas con quienes libre y voluntariamente han decidido
no asociarse, o no quieren asociarse, afectaría también al derecho de propiedad
reconocido en el art. 33 de la Constitución española, toda vez que la hermandad es
propietaria de bienes muebles e inmuebles y de un legado histórico de casi cuatro siglos,
por lo que la hipotética decisión judicial tendría también consecuencias patrimoniales y
obligaría a la hermandad a compartir su patrimonio con quien se le obliga y con quien ha
decidido voluntariamente no hacerlo o con quien no quiere hacerlo: en este caso, con las
personas a las que se podría ver obligada a admitir como socias, de mantenerse las
resoluciones dictadas. Y ello, en términos administrativos, podría calificarse de una
verdadera confiscación de los derechos de propiedad que vulneraría el art. 1 del
Protocolo adicional al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y
de las libertades públicas.
9. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido al efecto, presentó sus
alegaciones el 23 de mayo de 2024, interesando la concesión del amparo solicitado.
El fiscal presentó alegaciones en las que comienza explicando la normativa aplicable
y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el contenido esencial del derecho
de asociación (SSTC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3, y 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3)
y en relación con el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación
(SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 4,); hace también
una mención especial a la capacidad de autoorganización de las asociaciones en el
aspecto de admisión de nuevos socios y un posible trato discriminatorio sobre el que se
pronunció el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, en relación con la comunidad de
pescadores El Palmar, comunidad que ocupaba una posición privilegiada.
(i) En el presente supuesto señala que «hay que precisar que, si bien se considera
lógico que quien aspira a integrarse en una asociación lo hace porque comparte los
valores que defiende y desea participar en la actividad social, de lo que se deduce que
acepta las normas que libremente se han otorgado en relación con el objeto, fines, y
organización interna, lo cierto es que la cuestión en este caso no es una expresión de
disidencia con lo establecido, sino la imposibilidad con que se encuentra de adherirse a
ellas, pese a compartirlas, por el único y exclusivo motivo de no ser “caballero”. La única
disconformidad manifestada por la recurrente desde el momento en que solicitó unirse a
la hermandad ha sido que no se permita el acceso a las mujeres, sin cuestionar ni
discrepar de ninguna otra regulación en la normativa interna, que, se entiende, pretende
acatar».
Advierte el Ministerio Fiscal que el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud, que la
define como asociación de caballeros, se encuentra en el título I denominado «Del
origen, historia y sede de la Esclavitud» mientras que los requisitos se regulan en el título
III «De la admisión en la Esclavitud». Expone que la lectura de los artículos de este título
pone de manifiesto que los requerimientos para ser miembro, además de estar bautizado
y ser mayor de dieciocho años, se refieren a un compromiso de vida cristiana y de
participación en actividades piadosas y del culto a la imagen del Santísimo Cristo que
pueden ser asumidos tanto por hombres como por mujeres que compartan dichos
valores, cuestiones de ámbito estrictamente religioso en las que estaría injustificada una
injerencia del Estado al afectar a la esencia del derecho a la libertad religiosa. Pero el
hecho de excluir en bloque a una parte de los fieles que están dispuestos a cumplirlos,
exclusivamente por razón de sexo, supone un supuesto de clara de discriminación
directa por parte de la hermandad que ha sido aceptada por la resolución recurrida.
cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294