Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166442
se entiendan con él las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene, y
cuanto más pudiera proceder en Derecho, y la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del
Santísimo Cristo de La Laguna, solicitando igualmente que se la tenga por personada a
los efectos pertinentes y se entiendan con ella las sucesivas diligencias relacionadas con
el presente procedimiento.
6. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de
ordenación de 22 de marzo de 2024 por la que se tuvo por personadas y parte en el
procedimiento a la diócesis eclesiástica de Tenerife y a la Pontificia, Real y Venerable
Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Asimismo, en la misma diligencia acordó,
a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones
recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días
para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes.
7. La representación procesal del Obispado de Tenerife presentó su escrito de
alegaciones el 24 de abril de 2024, poniendo de manifiesto que la correcta valoración del
caso exige respetar el derecho a la libertad religiosa por imperativo del art. 16 CE, al
estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos «en la que lo cultual, lo
relativo al culto, lo religioso, es lo fundamental, mientras que lo cultural es meramente
accesorio, y, por tanto, que nos encontramos en un ámbito en el que el Estado debe
mantenerse neutral y no solo respetar el ámbito de libertad para autoorganizarse de la
asociación, sino que debe garantizar el ámbito de la libertad religiosa, sin más limitación
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, en sus
manifestaciones».
Más concretamente, expone que es una asociación religiosa que adopta la forma
canónica de asociación pública de fieles con arreglo al canon 215 del Código de Derecho
canónico; y con cita de las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 101/2004, de 2 de junio,
insiste en la dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar
con arreglo a sus propias convicciones con plena inmunidad del Estado o de
cualesquiera grupos sociales, a salvo del mantenimiento del orden público.
a) Examina la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(SSTEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis c. Grecia; de 13 de diciembre
de 2001, asunto Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros c. Moldavia, y de 15 de mayo
de 2012, asunto Fernández Martínez c. España) para sustentar que el principio de
autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o
excluir a un individuo. Y cita también la STJUE de 17 de abril de 2018, Vera Egenberger,
en la que en interpretación del art. 17 TFUE el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
habría reconocido que los Estados deben abstenerse de apreciar la legitimidad de la
propia ética de la Iglesia, salvo casos verdaderamente excepcionales; transcribiendo
también los apartados 105 a 107 de las conclusiones presentadas por el abogado
general en dicho asunto que habría recogido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en torno al art. 9 CEDH, con arreglo a la cual el Estado no puede
exigir a una comunidad religiosa que admita nuevos miembros o excluya a los mismos.
Recuerda que la Iglesia permite asociaciones mixtas, pero también reconoce el
derecho de los fieles de vivir su espiritualidad en asociaciones solo de hombres o de
mujeres, y que no se excluye a nadie del culto o de la posibilidad de fundar otra
asociación de fines análogos a las de las personas del otro sexo o mixtas.
b) Defiende también la inexistencia de lesión del derecho de asociación al estar
ante un caso primordialmente relativo a la libertad religiosa, y que sería precisamente la
estimación de la solicitud de modificación de los estatutos la que generaría la lesión del
citado derecho en relación con la Esclavitud.
La libertad de organización y funcionamiento forma parte del derecho de asociación
con arreglo a la jurisprudencia constitucional (STC 129/2023, de 23 de octubre); y se
vulnera el derecho de asociación cuando ante una expulsión de un socio válidamente
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166442
se entiendan con él las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene, y
cuanto más pudiera proceder en Derecho, y la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del
Santísimo Cristo de La Laguna, solicitando igualmente que se la tenga por personada a
los efectos pertinentes y se entiendan con ella las sucesivas diligencias relacionadas con
el presente procedimiento.
6. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de
ordenación de 22 de marzo de 2024 por la que se tuvo por personadas y parte en el
procedimiento a la diócesis eclesiástica de Tenerife y a la Pontificia, Real y Venerable
Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Asimismo, en la misma diligencia acordó,
a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones
recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días
para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes.
7. La representación procesal del Obispado de Tenerife presentó su escrito de
alegaciones el 24 de abril de 2024, poniendo de manifiesto que la correcta valoración del
caso exige respetar el derecho a la libertad religiosa por imperativo del art. 16 CE, al
estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos «en la que lo cultual, lo
relativo al culto, lo religioso, es lo fundamental, mientras que lo cultural es meramente
accesorio, y, por tanto, que nos encontramos en un ámbito en el que el Estado debe
mantenerse neutral y no solo respetar el ámbito de libertad para autoorganizarse de la
asociación, sino que debe garantizar el ámbito de la libertad religiosa, sin más limitación
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, en sus
manifestaciones».
Más concretamente, expone que es una asociación religiosa que adopta la forma
canónica de asociación pública de fieles con arreglo al canon 215 del Código de Derecho
canónico; y con cita de las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 101/2004, de 2 de junio,
insiste en la dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar
con arreglo a sus propias convicciones con plena inmunidad del Estado o de
cualesquiera grupos sociales, a salvo del mantenimiento del orden público.
a) Examina la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(SSTEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis c. Grecia; de 13 de diciembre
de 2001, asunto Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros c. Moldavia, y de 15 de mayo
de 2012, asunto Fernández Martínez c. España) para sustentar que el principio de
autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o
excluir a un individuo. Y cita también la STJUE de 17 de abril de 2018, Vera Egenberger,
en la que en interpretación del art. 17 TFUE el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
habría reconocido que los Estados deben abstenerse de apreciar la legitimidad de la
propia ética de la Iglesia, salvo casos verdaderamente excepcionales; transcribiendo
también los apartados 105 a 107 de las conclusiones presentadas por el abogado
general en dicho asunto que habría recogido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en torno al art. 9 CEDH, con arreglo a la cual el Estado no puede
exigir a una comunidad religiosa que admita nuevos miembros o excluya a los mismos.
Recuerda que la Iglesia permite asociaciones mixtas, pero también reconoce el
derecho de los fieles de vivir su espiritualidad en asociaciones solo de hombres o de
mujeres, y que no se excluye a nadie del culto o de la posibilidad de fundar otra
asociación de fines análogos a las de las personas del otro sexo o mixtas.
b) Defiende también la inexistencia de lesión del derecho de asociación al estar
ante un caso primordialmente relativo a la libertad religiosa, y que sería precisamente la
estimación de la solicitud de modificación de los estatutos la que generaría la lesión del
citado derecho en relación con la Esclavitud.
La libertad de organización y funcionamiento forma parte del derecho de asociación
con arreglo a la jurisprudencia constitucional (STC 129/2023, de 23 de octubre); y se
vulnera el derecho de asociación cuando ante una expulsión de un socio válidamente
cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294