Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166441
de los ciudadanos a lo largo de la historia, y que su visita es constante y, en ocasiones,
multitudinaria.
En segundo lugar, denuncia que el Tribunal Supremo no fundamenta su apreciación
de que no hay una situación de monopolio o exclusividad en la organización de las
actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la
Esclavitud, cuando lo contrario resulta de los hechos probados en ambas instancias
judiciales previas, en donde quedó constatado el papel predominante en la sociedad
local de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, al
tener en sus estatutos los fines de organizar el Quinario, el Octavario y las procesiones
del Viernes Santo en la localidad de La Laguna, afirmando la sentencia de instancia en
su fundamento de Derecho cuarto que «ninguna otra hermandad puede realizar acto
procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del
Santísimo Cristo», por lo que la demandante no tendría la «posibilidad de ejercer esa
misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del
municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada [y t]ampoco le cabe a la
actora promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos
mismos fines».
d) Tras afirmar la posición de dominio de la sociedad cuestiona la aplicación de la
STEDH Fernández Martínez c. España, por no tener relación con el presente caso, al
tratarse de la no renovación del contrato de un profesor de religión por ser un sacerdote
casado y padre de familia, medida que tuvo su justificación en un motivo estrictamente
religioso y en las convicciones de la Iglesia en las que el Estado no interfiere. De forma
similar considera que la STEDH Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, también se
plantea en un contexto y conflicto distinto al planteado en este recurso de amparo al
tratarse de la no admisión de nuevos miembros en comunidades religiosas en caso de
desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad y uno de sus
miembros.
e) Y por último, distingue el supuesto que nos ocupa de las sentencias dictadas por
el Tribunal Supremo en relación con los Alardes de Irún y Hondarribia, dado que aquí no
se trata de una escenificación histórica y porque las actividades y fines de la asociación
sí se llevan a cabo en el presente supuesto en el marco de actividades de una
administración pública, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, a lo que se
añade que recibe numerosas ayudas públicas del Gobierno de Canarias, del Cabildo de
Tenerife y del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, haciendo referencia a que
en el año 2019 recibió una ayuda de 1 800 000 euros y una subvención de 150 000 euros
para la rehabilitación del retablo mayor del Cristo de La Laguna, entre otras.
Esta participación de la administración pública en la financiación y colaboración en
todo lo relacionado con la Sagrada Imagen de la asociación demandada se justifica en la
relevancia social de la misma, igual que en el supuesto de la sentencia de 19 de
septiembre de 2002, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2002:5976), relativa al Alarde de
San Marcial.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de
febrero de 2024, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife a fin de
que, en plazo que no exceda de diez días, emplace, para que en el plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. El 11 de marzo de 2024 se personaron en el procedimiento el Obispado de
Tenerife (diócesis eclesiástica de Tenerife), solicitando que se le tenga por personado y
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166441
de los ciudadanos a lo largo de la historia, y que su visita es constante y, en ocasiones,
multitudinaria.
En segundo lugar, denuncia que el Tribunal Supremo no fundamenta su apreciación
de que no hay una situación de monopolio o exclusividad en la organización de las
actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la
Esclavitud, cuando lo contrario resulta de los hechos probados en ambas instancias
judiciales previas, en donde quedó constatado el papel predominante en la sociedad
local de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, al
tener en sus estatutos los fines de organizar el Quinario, el Octavario y las procesiones
del Viernes Santo en la localidad de La Laguna, afirmando la sentencia de instancia en
su fundamento de Derecho cuarto que «ninguna otra hermandad puede realizar acto
procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del
Santísimo Cristo», por lo que la demandante no tendría la «posibilidad de ejercer esa
misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del
municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada [y t]ampoco le cabe a la
actora promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos
mismos fines».
d) Tras afirmar la posición de dominio de la sociedad cuestiona la aplicación de la
STEDH Fernández Martínez c. España, por no tener relación con el presente caso, al
tratarse de la no renovación del contrato de un profesor de religión por ser un sacerdote
casado y padre de familia, medida que tuvo su justificación en un motivo estrictamente
religioso y en las convicciones de la Iglesia en las que el Estado no interfiere. De forma
similar considera que la STEDH Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, también se
plantea en un contexto y conflicto distinto al planteado en este recurso de amparo al
tratarse de la no admisión de nuevos miembros en comunidades religiosas en caso de
desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad y uno de sus
miembros.
e) Y por último, distingue el supuesto que nos ocupa de las sentencias dictadas por
el Tribunal Supremo en relación con los Alardes de Irún y Hondarribia, dado que aquí no
se trata de una escenificación histórica y porque las actividades y fines de la asociación
sí se llevan a cabo en el presente supuesto en el marco de actividades de una
administración pública, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, a lo que se
añade que recibe numerosas ayudas públicas del Gobierno de Canarias, del Cabildo de
Tenerife y del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, haciendo referencia a que
en el año 2019 recibió una ayuda de 1 800 000 euros y una subvención de 150 000 euros
para la rehabilitación del retablo mayor del Cristo de La Laguna, entre otras.
Esta participación de la administración pública en la financiación y colaboración en
todo lo relacionado con la Sagrada Imagen de la asociación demandada se justifica en la
relevancia social de la misma, igual que en el supuesto de la sentencia de 19 de
septiembre de 2002, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2002:5976), relativa al Alarde de
San Marcial.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de
febrero de 2024, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife a fin de
que, en plazo que no exceda de diez días, emplace, para que en el plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. El 11 de marzo de 2024 se personaron en el procedimiento el Obispado de
Tenerife (diócesis eclesiástica de Tenerife), solicitando que se le tenga por personado y
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294