Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166440
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia que la sentencia de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre, que estimó el recurso
de casación interpuesto por la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo
Cristo de La Laguna ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación por razón
de sexo (art. 14 CE) y el derecho de asociación (art. 22 CE), pidiendo que se declare que
se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer discriminación por razón de
sexo, y que se la restablezca «en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia
núm. 925/2001, de 23 de diciembre de 2021, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2020, en el procedimiento de
derechos fundamentales núm. 1043-2018».
a) Tras exponer las razones que justifican la especial trascendencia del recurso de
amparo, la demanda aborda el marco normativo aplicable explicando que, si bien
conforme a lo previsto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre
asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, «las asociaciones constituidas con fines
exclusivamente religiosos se rigen por sus propios estatutos, bajo la dirección de la
autoridad eclesiástica», ello no significa que se pueda configurar el derecho a la
autoorganización de forma absoluta, sustrayéndose al Derecho común, sobre la base del
derecho fundamental de libertad religiosa, ya que es evidente que la Ley Orgánica de
libertad religiosa, establece como límite la sujeción al ordenamiento jurídico general.
Siendo esto así, afirma que la sentencia recurrida en amparo confunde el derecho
fundamental de libertad religiosa con el de la libertad de asociación, y recuerda que el
desarrollo del art. 14 CE se plasmó en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que prohíbe la discriminación de la mujer en
cualesquiera ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, laboral,
económica, social y cultural. También señala que el art. 4.5 LODA prohíbe a los poderes
públicos conceder ayudas a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su
funcionamiento discriminen por las razones descritas en la Constitución.
b) A continuación, examina la doctrina de este tribunal sobre la cláusula de no
discriminación por razón de sexo contenida en el art. 14 CE (SSTC 12/2008, de 29 de
enero, FJ 4, y 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 3), sin que una desigualdad pueda
justificarse por la tradición. Igualmente, el contenido del derecho de asociación no solo
abarca el derecho a la autoorganización, sino también la dimensión inter privatos, y la
ponderación entre estos no debería resolverse a favor de la autonomía asociativa, salvo
que existan motivos poderosos para ello.
En el presente caso explica que la mujer, al igual que el hombre, puede reunir todos
los requisitos exigidos mencionados en el art. 8 de los estatutos de la hermandad, pero
no se admiten mujeres por impedirlo la costumbre, limitando sus derechos únicamente
por ser mujeres, lo que choca con lo dispuesto en el art. 14 CE.
c) Examinado el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional,
reprocha al Tribunal Supremo que no reconozca a la hermandad la condición de
asociación privada con una posición dominante. En primer lugar, porque considera que
las actividades y fines de esta son ajenos a toda connotación «económica, profesional o
laboral»: «Parece haber olvidado [el Tribunal Supremo] que, en [el] apartado 1.5 de la
sentencia, dedicado a las asociaciones privadas que ostenten una posición dominante,
las define como “las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de
derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional”.
Es decir, se incluye, como dominantes, también a las asociaciones, cuya actividad y fines
tengan una connotación cultural y social, siendo el caso de la demandada, y no solo
económica o laboral».
En apoyo de esta afirmación cita el informe que elaboró el Ayuntamiento de La
Laguna para justificar ante la Intervención una subvención destinada a la Esclavitud del
Cristo para las obras de rehabilitación del Real Santuario, concluyendo que ello
repercutirá en una mejora de uso público y de interés social, y manifestando que el
santuario es un espacio dedicado al culto del Santísimo Cristo, símbolo de la devoción
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166440
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia que la sentencia de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre, que estimó el recurso
de casación interpuesto por la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo
Cristo de La Laguna ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación por razón
de sexo (art. 14 CE) y el derecho de asociación (art. 22 CE), pidiendo que se declare que
se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer discriminación por razón de
sexo, y que se la restablezca «en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia
núm. 925/2001, de 23 de diciembre de 2021, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2020, en el procedimiento de
derechos fundamentales núm. 1043-2018».
a) Tras exponer las razones que justifican la especial trascendencia del recurso de
amparo, la demanda aborda el marco normativo aplicable explicando que, si bien
conforme a lo previsto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre
asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, «las asociaciones constituidas con fines
exclusivamente religiosos se rigen por sus propios estatutos, bajo la dirección de la
autoridad eclesiástica», ello no significa que se pueda configurar el derecho a la
autoorganización de forma absoluta, sustrayéndose al Derecho común, sobre la base del
derecho fundamental de libertad religiosa, ya que es evidente que la Ley Orgánica de
libertad religiosa, establece como límite la sujeción al ordenamiento jurídico general.
Siendo esto así, afirma que la sentencia recurrida en amparo confunde el derecho
fundamental de libertad religiosa con el de la libertad de asociación, y recuerda que el
desarrollo del art. 14 CE se plasmó en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que prohíbe la discriminación de la mujer en
cualesquiera ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, laboral,
económica, social y cultural. También señala que el art. 4.5 LODA prohíbe a los poderes
públicos conceder ayudas a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su
funcionamiento discriminen por las razones descritas en la Constitución.
b) A continuación, examina la doctrina de este tribunal sobre la cláusula de no
discriminación por razón de sexo contenida en el art. 14 CE (SSTC 12/2008, de 29 de
enero, FJ 4, y 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 3), sin que una desigualdad pueda
justificarse por la tradición. Igualmente, el contenido del derecho de asociación no solo
abarca el derecho a la autoorganización, sino también la dimensión inter privatos, y la
ponderación entre estos no debería resolverse a favor de la autonomía asociativa, salvo
que existan motivos poderosos para ello.
En el presente caso explica que la mujer, al igual que el hombre, puede reunir todos
los requisitos exigidos mencionados en el art. 8 de los estatutos de la hermandad, pero
no se admiten mujeres por impedirlo la costumbre, limitando sus derechos únicamente
por ser mujeres, lo que choca con lo dispuesto en el art. 14 CE.
c) Examinado el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional,
reprocha al Tribunal Supremo que no reconozca a la hermandad la condición de
asociación privada con una posición dominante. En primer lugar, porque considera que
las actividades y fines de esta son ajenos a toda connotación «económica, profesional o
laboral»: «Parece haber olvidado [el Tribunal Supremo] que, en [el] apartado 1.5 de la
sentencia, dedicado a las asociaciones privadas que ostenten una posición dominante,
las define como “las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de
derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional”.
Es decir, se incluye, como dominantes, también a las asociaciones, cuya actividad y fines
tengan una connotación cultural y social, siendo el caso de la demandada, y no solo
económica o laboral».
En apoyo de esta afirmación cita el informe que elaboró el Ayuntamiento de La
Laguna para justificar ante la Intervención una subvención destinada a la Esclavitud del
Cristo para las obras de rehabilitación del Real Santuario, concluyendo que ello
repercutirá en una mejora de uso público y de interés social, y manifestando que el
santuario es un espacio dedicado al culto del Santísimo Cristo, símbolo de la devoción
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Núm. 294