Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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consiguiente «“perjuicio [económico] significativo” para el afectado», y las sentencias
de 8 de febrero de 2001 y de 28 de mayo de 2008 –recurso núm. 5540-2002–, dictadas
respectivamente por la Sala de lo Civil y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo en relación, la primera, con la Comunidad de Pescadores de El Palmar
y, la segunda, con las celebraciones del Alarde de Irún.
En el primer pronunciamiento el Tribunal Supremo consideró que la negativa a la
integración de mujeres en la Comunidad de Pescadores de El Palmar supone una
discriminación por razón de sexo, lo cual fue confirmado en el ATC 254/2001, de 20 de
septiembre, en atención al perjuicio económico sufrido por las mujeres, dado que la
comunidad ostentaba una posición de dominio al tener reconocido por el poder público la
explotación económica en exclusiva de un dominio público; y, por el contrario, en el
segundo pronunciamiento se concluye que, una vez que el Ayuntamiento de Irún dejó de
organizar y financiar la celebración del Alarde de Irún, no tenía acogida en el art. 14 CE
la pretensión de que las mujeres se integrasen en el Alarde Tradicional, no estando
impedido, a quien lo desee, organizar Alardes o marchas con otras características.
(iv) Finalmente, la sentencia invoca la jurisprudencia europea sobre el art. 9 del
Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) en relación con la autonomía de las
comunidades religiosas, con especial referencia a las SSTEDH de 15 de mayo de 2012,
asunto Fernández Martínez c. España, y de 9 de julio de 2013, asunto Sindicatul
«Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, en las que el Tribunal Europeo ha declarado que el
principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a
admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa. De igual
modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 17 de abril de 2018,
Vera Egenberger, asunto C-414/16, al referirse a la ponderación prevista en el art. 4.2 de
la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, en relación con la autonomía de las iglesias y demás organizaciones públicas
o privadas cuya ética se basa en la religión o las convicciones, reconocida en el art. 17
del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), afirmó que los Estados
miembros y sus autoridades, en particular las judiciales, deben, salvo en casos
verdaderamente excepcionales, abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética
de la iglesia o de la organización de que se trate.
(v) Finalmente, la aplicación al caso de esta jurisprudencia constitucional, civil,
contencioso-administrativa y europea lleva al Tribunal Supremo a la estimación del
recurso afirmando en último término que no puede calificarse la asociación demandada
como una asociación dominante.
Explica así que «[s]us actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos
(“promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de
piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de
Nuestro Señor Crucificado”). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional
o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales,
tienen también un inequívoco carácter religioso y se amparan en el derecho fundamental
a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a
practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o
manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR)».
Además, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones tampoco aprecia
una situación de «monopolio» o exclusividad por parte de la Esclavitud del Santísimo
Cristo en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros
actos de culto, siendo una más de las diversas hermandades y cofradías existentes con
sede en San Cristóbal de La Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en
la «Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna»), como tampoco
que exista impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas
hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y
mujeres o solo por mujeres, como afirma el obispo diocesano y resulta del propio decreto
del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante».

cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294