Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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«dominante» en el campo económico, cultural, social o profesional de una magnitud tal
que justifique la limitación del derecho de la entidad a elegir libremente a quien asocia.
(ii) El segundo motivo, que la Esclavitud del Santísimo Cristo recibe subvenciones
públicas, sencillamente no es tal.
Las subvenciones no se reciben para la realización de los actos religiosos o de culto
organizados por la hermandad o para la consecución de los fines asociativos, sino por
una circunstancia completamente ajena a lo que aquí se discute. Se trata del hecho de
que la hermandad es la propietaria de una determinada escultura, la Sagrada Imagen del
Santísimo Cristo de La Laguna, de finales del siglo XVI e inscrita en el registro de bienes
muebles de interés cultural, recibiendo las subvenciones en calidad de propietario y para
su rehabilitación, lo que no es indicativo de posición dominante alguna ni, por tanto,
justifica la restricción del derecho de asociación de la hermandad.
(iii) El tercer motivo es, en realidad, redundante con el primero, por cuanto vuelve a
incidir en la posición de dominio que la hermandad ostenta aludiendo a la realización de
los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La
Laguna.
Ya hemos señalado antes que el Tribunal Supremo, con una argumentación que
compartimos, ha negado que tal posición de predominio exista. La sentencia destaca el
hecho de que la recurrente no tenga la posibilidad de ejercer esa misma actividad de
culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. Pero eso no viene
provocado por esa supuesta posición de dominio sino, sencillamente, porque la
hermandad es la propietaria de la imagen y eso conlleva su uso en los actos de culto.
Actos de culto en los que la demandante de amparo podía libremente participar, pero no
como miembro de la hermandad que es lo que reclama.
3. La significativa ausencia de la ponderación entre el perjuicio supuestamente
sufrido y la injerencia en el derecho de asociación de la entidad privada o la incorrecta
aplicación del canon de enjuiciamiento.
La STC 218/1988, de 22 de noviembre, recoge, en su fundamento jurídico 3, el
concepto de posición dominante de una asociación privada entendiendo por tal la que
«ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico,
cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese
un perjuicio significativo para el particular afectado».
Este canon, sucintamente formulado, tiene dos elementos; el primero es, atendiendo
a las circunstancias concretas del caso, la necesidad de determinar si existe una
posición de dominio de la asociación. Pero para que esa posición de dominio sea
relevante hace falta algo más, que de ello se derive un perjuicio relevante para el
afectado. Este segundo elemento del canon está por completo ausente en el
razonamiento de la sentencia.
Es decir, que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que la Pontificia, Real
y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostentase la posición
dominante que, sin ningún fundamento, la sentencia le atribuye, faltaría por determinar si
esa posición dominante en conjunción con su derecho de autoorganización ha producido
un perjuicio significativo para la ahora recurrente en amparo. Perjuicio de tal entidad que
justifica la intensa injerencia en la organización interna de la hermandad que se
reclamaba en el proceso. Organización interna, en principio, protegida por el derecho de
asociación el cual comprende no solo el derecho a asociarse, sino también el de
establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco
de la Constitución y de las leyes que lo desarrollen o lo regulen. De acuerdo con ello, la
creación, organización y funcionamiento de una asociación se rige por disposiciones de
los propios asociados, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad,
consustancial al derecho de asociación, por lo que pueden legítimamente establecer los
requisitos que consideren oportunos para poder formar parte de la comunidad y
determinar si los aspirantes a ingresar en la misma los cumplen.

cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294